REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015816
ASUNTO : VP02-R-2011-001002

DECISIÓN N° 046-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Recibido como ha sido recurso de apelación interpuesto en el asunto N° VP02-2011-015816, por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.409, en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos MIRELLA ANTENCIO DE PÉREZ y ÁNGEL PÉREZ GRATEROL, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16 de Junio de 2011, anotado bajo el N° 80, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la decisión signada bajo el N° 7C-3201-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante la cual acordó declarar con lugar lo solicitado por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, y en tal sentido, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de Octubre de 2011, al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada a título de autor, Apropiación Indebida Calificada Continuada, Asociación de Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documentos Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículos 320 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL PÉREZ GRATEROL y MIRELLA ATENCIO DE PÉREZ, por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 24 de Febrero de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 02 de Marzo de 2012, en razón de la reorganización de la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo quedado integrada la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los Jueces profesionales ELIDA ELENA ORTÍZ, RAFAEL ROJAS ROSILLO y SILVIA CARROZ DE PULGAR, se reasigna la ponencia de la presente causa, para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Una vez, efectuada, por parte de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la revisión de las actas que integran presente asunto, observan que, en fecha 16 de Diciembre de 2011, fue presentado por la Abogada MARIANELA CANGA DE CASAS, en su carácter de representante legal de las víctimas, recurso de apelación, contra la decisión N° 3201-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2011. (Folios 1-9 del cuaderno de apelación).

Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que en fecha 08 de Febrero de 2012, la profesional del Derecho MARIANELA CANGA DE CASAS, presentó escrito, el cual riela al folio 21 de la causa, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

“…Vista la decisión Nro.022. (sic) de fecha 02 de Febrero del presente año emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, donde Revocan (sic) la decisión Nro. 7C-3201-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011 (sic) dictada por este Tribunal de Control; decisión ésta (sic) que fue apelada por la Suscrita (sic); es por lo que Desisto de la (sic) dicha Apelación presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011; por cuanto ha quedado (sic) satisfecha (sic) las pretensiones de las víctimas a quien represento…”. (Las negrillas son de la Sala).


En atención al escrito presentado por la representante de las víctimas, en fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal de Alzada, acordó librar boletas de notificación a la profesional del Derecho, a los fines de informarle que debía comparecer por ante este Cuerpo Colegiado a la mayor brevedad posible, con los ciudadanos MIRELLA ANTENCIO DE PÉREZ y ÁNGEL PÉREZ GRATEROL, con la finalidad que los mismos manifestaran su deseo de desistir del recurso de apelación presentado. (Folio 29 del cuaderno de apelación).

En fecha 05 de Marzo de 2012, comparecieron ante esta Alzada los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA ATENCIO DE PÉREZ y ÁNGEL FRANCISCO PÉREZ GRATEROL, acompañados de la Abogada MARIANELA CANGA, quienes manifestaron lo siguiente: “…Estamos de acuerdo con el desistimiento del recurso y ratificamos así la diligencia interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2012, ante el Tribunal de Instancia…”. (Folios 33 y 34 del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Abogada MARIANELA CANGA DE CASA, en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos MIRELLA JOSEFINA ATENCIO DE PÉREZ y ÁNGEL FRANCISCO PÉREZ GRATEROL, por voluntad expresa de las víctimas; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.02.2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 12.08.10, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, los integrantes de esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARIANELA CANGA DE CASAS, en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos MIRELLA ATENCIO DE PÉREZ y ÁNGEL PÉREZ GRATEROL, contra la decisión N°3201-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ, por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su carácter de víctimas en el asunto N° VP02-2011-015816, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARIANELA CANGA DE CASAS, en su carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos MIRELLA ATENCIO DE PÉREZ y ÁNGEL PÉREZ GRATEROL, contra la decisión N°3201-11, de fecha 05 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ, por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su carácter de víctimas en el asunto N° VP02-2011-015816 , de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Jueza de Apelación/Presidente de Sala



SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Jueza de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-12 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA