REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041604
ASUNTO : VP02-R-2012-000040
DECISIÓN: Nº 045-12
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTÍZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.525.930, contra la decisión N° 060-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, PLACAS: VAB-00U, MODELO: CAMRY XLE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 0062194; SERIAL DE CARROCERÍA: 4T1GK13E0RU025885; COLOR: VERDE, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYEZ BARRANCO. Posteriormente en fecha 02.03.2012 se dictó auto, mediante el acual se acordó la reasignación de la ponencia, toda vez que en fecha 01 de Marzo de 2012, se efectuó la reorganización de la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, le correspondió ser ponente en el presente asunto, a la Jueza ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Febrero de 2012, mediante auto signado bajo el N° 022-12 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, recurre de la decisión N° 060-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2012, fundamentada en los siguientes alegatos:
Señala la recurrente de actas, que la decisión recurrida adolece de una motivación contradictoria, toda vez que “…existe en la motivación de la decisión un evidente ERROR EN LA INTERPRETACION (SIC) DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ALEGADO POR ESTE SOLICITANTE Y A LA VEZ ESGRIMIDO POR LA SENTENCIADORA PARA FUNDAMENTAR SU NEGATIVA A LA SOLICITUD, toda vez que, considera necesaria la existencia de algún documento (TITULO (SIC) DE PROPIEDAD o CERTIFICADO DE ORIGEN o CADENA DOCUMENTAL) existiendo un documento publico (SIC) y autentico (SIC) de compra venta, para demostrar la posesión…”.
Argumenta la apelante que, se interpreta igualmente en forma errónea la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1412 de fecha 30 de Junio del Año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; e igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 338 de fecha 18 de Julio del Año 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Prosigue la recurrente afirmando que: “…que la posesión legítima, así como el derecho de propiedad del bien, en este caso de un vehículo, se materializa con la tenencia Material (SIC) del mismo, que conlleva su USO, GOCE y DISFRUTE; y siendo así, resulta contradictorio que se pretenda anular o negar el aludido derecho constitucional de propiedad, porque el bien objeto de la presente solicitud se encuentre alterado o suplantado, situación ésta que no debe menoscabar el contenido del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese sentido, argumenta la apelante que, “…es innegable que la Juez de Control, con su decisión, violo (SIC) la Tutela Judicial efectiva que la obliga, no solo (SIC) a (SIC)darme una respuesta oportuna, sino a velar por el cumplimiento del debido proceso que, en el presente caso, implicaba el que se establecieran cuales son las circunstancias en virtud de las cuales se me negara la condición de LEGITIMO (SIC) POSEEDOR Y PROPIETARIO del VEHÍCULO cuya atención (SIC) nos ocupa, más aun, cuando mi representada acreditó legítimamente a través de la documentación legal consignada en su debida oportunidad, el derecho que la legitima como única y exclusiva propietaria y poseedora de buena fe del vehículo en referencia.…”.
Prosigue la representante argumentando que: “…En definitiva, señores Magistrados, si bien es cierto que las experticías (SIC) practicadas al vehículo, revelaron que el mismo se encuentra en condición de adulteración y devastación, no es menos cierto, que sobre el referido vehículo, NO EXISTE NINGUN OBSTÁCULO LEGAL QUE PERMITA FUNDADAMENTE VULNERAR O VIOLENTAR EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE SOBRE EL MISMO LE ASISTE A MI REPRESENTADA, ES DECIR, DICHO VEHICULO (SIC) NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN (SIC)ORGANO (SIC) DE SEGURIDAD DEL ESTADO, NI HA SIDO RECLAMADO POR NINGÚN TERCERO E IGUALMENTE CONSTA EN ACTAS LA DOCUMENTACION RESPECTIVA QUE ACREDITA EL LEGITIMO (SIC) DERECHO DE PROPIEDAD QUE SOBRE EL MENCIONADO VEHICULO (SIC) LE ASISTE A MI REPRESENTADA POR LO QUE VERIFICADOS COMO FUERON LA LEGALIDAD DE LOS MISMOS, MAL PODRIA (SIC)CONSIDERARSE COMO PRECARIA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, YA QUE ESTE LE FUE RETENIDO EN PLENO USO, GOCE Y EJERCICIO DE LA POSESION (SIC), NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN Y FUE DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION (SIC) No. 24-F1O-197-09, POR LO QUE, AL NEGARSELE(SIC) LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO (SIC)”, asimismo afirma que se le está ocasionando un gravamen irreparable a su representada.
Con base a los argumentos expuestos, la accionante de marras, solicita se revoque la decisión que niega la entrega del vehículo identificado, y se ordene la entrega del señalado bien en calidad de depósito.
En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la decisión decisión N° 060-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, PLACAS: VAB-00U, MODELO: CAMRY XLE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 0062194; SERIAL DE CARROCERÍA: 4T1GK13E0RU025885; COLOR: VERDE, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, a la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, presenta Recurso de Apelación, al considerar básicamente que se le causa un gravamen irreparable, al ser la decisión recurrida contraria a las normas constitucionales y procesales, al no restituirle el derecho de propiedad, pues su representada adquirió la propiedad del vehículo de buena fe a través de un contrato de Compra-Venta, que acredita a su representada como propietaria del vehículo solicitado, para lo cual manifiesta que existe una forma errada por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial que ha venido reiterándose en el tiempo.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:
Al folio dos (02), cursa escrito emitido por el Departamento de Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, referido a ”primeras actuaciones con relación al vehículo”, en el cual se lee, que el vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: VAB-00U, MODELO: CAMRY XLE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 0062194; SERIAL DE CARROCERÍA: 4T1GK13E0RU025885; COLOR: VERDE, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, en el cual presenta SUPLANTACIÓN, ALTERACIÓN Y DESINCORPORACIÓN DE SERIALES.
Asimismo, al folio cuatro (04) de la causa, cursa acta de investigación penal, signada bajo el Nº CR3-EM-DIP-DIEV: 050/, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, de fecha 12.01.2009, mediante el cual indican: “…que las placas identificadoras del serial de carrocería (PLACA V.I.N) al igual que el serial identificador del MOTOR ubicada en la parte superior del panel de instrumentos y estampado en una pestaña que sobresale del block del motor, respectivamente, son FALSOS, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman estos seriales que actualmente esta portando el vehiculo (SIC) cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante, igualmente los STIKER (SIC) DE SEGURIDAD los cuales deberían estar ubicados en la parte interior de los guardafangos delanteros, en la parte inferior del capot, en las dos puertas traseras y puerta delantera derecha, en la parte interna del guardafango trasero derecho, en la parte inferior del maletero y en el paral de la puerta trasera derecha. Respectivamente se encuentran DESINCORPORADOS…”.
Se evidencia del folio 14 al 16, oficio No. CR3-EM-DIP-DIEV: 012/, de fecha 12.01.2009, emitido por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, de fecha 12.01.2009, mediante el cual indican en sus conclusiones, que la placa identificadora del serial de carrocería VIN se determina FALSA, los sticker de seguridad de determinan DESINCORPORADOS, que el serial identificador del motor se determina FALSO.
Al folio treinta y nueve (39) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano AUGUSTO MANUEL TORRES BAHAMONDE, signado bajo el No. 28079869, de fecha 01.04.2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Asimismo, riela al folio N° 41, acta levantada en fecha 22.05.2009, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, en la cual deja constancia de que el Certificado de Registro de Vehículo INTTT N° 28079869, es original.
Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, Experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo en cuestión, signada bajo el N° 3631-30, de fecha 11.08.2009, emanada de la División Poder Regional de Criminalística, área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, suscrita por el experto Frank Gutierrez, en la cual en sus conclusiones se observan las siguientes conclusiones: “01.- Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero, signada con la cifra alfanumérita 4T1GK13E0RU025885 FALSA. 02- Presenta cambio de puerta, la cual posee como identificación una etiqueta signada con la cifra alfanumérica 4T1SK12E7NU030979 en estado ORIGINAL. 03.- Presenta stickers de seguridad DESINCORPORADOS. 04.- Presenta serial ubicado en el motor signado con la cifra 1MZ0062194 FALSO. 05.- El vehículo NO SE LOGRO IDENTIFICAR”.
Riela desde el folio 50 al 52, Experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo en cuestión, proveniente del Departamento de Vehículos de la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el oficial mayor Mervin Marin, de fecha 12.01.2010, todo ello a los fines de determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación VIN, en la misma, se verifica entre sus conclusiones que el serial de identificación de carrocería es FALSO, que el serial de seguridad es ORIGINAL, y que el serial de motor es FALSO.
Asimismo, se observa desde el folio N° 104 al 106, Experticia de reconocimiento del vehículo placas: VAB-00U, signada bajo el N° DI-384-11/, de fecha 19.12.2011, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual indican el siguiente resultado: “A.- Placa del serial de carrocería del tablero N° 4T1GK13EORU025885 SUPLANTADO. B.- Serial de seguridad a troquel N° 35951, ALTERADO. C.- Serial del compacto troquel bajo relieve N° 0062194, ALTERADO.
Desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta (57-60) corre inserta negativa de Vehículo, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, registrada bajo el No. 512-10, de fecha 15.07.2010.
Riela desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), solicitud de Sobreseimiento presentada de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se puede atribuir el hecho a la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ. Dicha solicitud de sobreseimiento fue declarada con lugar por parte del Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 08.07.2011, signada bajo el N° 1258/2011 (folios 92 y 93 del presente asunto penal).
Se evidencia del análisis y estudio de la presente causa, que en fecha 11.01.2012, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 060/2012, negó la solicitud de entrega del vehículo referido (desde el folio 107 al 113).
Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación suplantados, alterados y desincorporados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.
Por otra parte, es de hacer notar que el Tribunal de instancia, valorando las circunstancias que rodean al caso sub lite, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y al propio certificado de registro de vehículo, el cual no se encuentra a nombre de la solicitante, determinó que no existía manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo, al encontrarse los seriales de identificación del bien, suplantados, alterados y desincorporados, por lo que, la Jueza a quo, resolvió la petición con estricto apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, no resultando acertado el alegato de la recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega del bien solicitado, por cuanto, la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona del propietario debidamente demostrado.
Es importante destacar que en el presente caso, la Jueza de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mismo, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad de la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, al no quedar acreditada tal propiedad, sobre el vehículo objeto de la presente causa.
Es imporante señalar, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo, si bien resultó original no se encuentra a nombre de la solicitante, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
Más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, si bien resultó original no se encuentra a nombre de la solicitante, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES SUPLANTADOS, ALTERADOS Y DESINCORPORADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y presenta Certificado de Registro de Vehículo Original, pero no se encuentra a nombre de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, es importante y necesario hacer del conocimiento a la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEGLIS MERCEDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.525.930, contra la decisión N° 060-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2012, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, PLACAS: VAB-00U, MODELO: CAMRY XLE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 0062194; SERIAL DE CARROCERÍA: 4T1GK13E0RU025885; COLOR: VERDE, AÑO: 1994, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Jueza de Apelación /Presidenta/Ponente
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez de Apelación Jueza de Apelaciones
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 045-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria.
EEO/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041604
ASUNTO : VP02-R-2012-000040
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2012-000040. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria.