REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022758
ASUNTO : VP02-R-2011-000977
DECISIÓN N° 043-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de INDULFO ANTONIO JULIO PITALUA, contra la decisión N° 3048-11, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre del año 2011, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de Enero de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, no obstante, en fecha 08 de Febrero de 2012, se reasignó la ponencia y el estudio del presente asunto a la Jueza EGLEE RAMÍREZ, en virtud del permiso por cuidados maternos que le fuera otorgado a la primera de las mencionadas.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la Jueza profesional EGLEE RAMÍREZ, presentó inhibición en la presente causa, la cual fue declarada con lugar, remitiéndose el asunto a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de un Juez, con el objeto que resolviera el recurso de apelación interpuesto, con los Jueces profesionales RAFAEL ROJAS ROSILLO y LICET REYES BARRANCO.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se recibió proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio N° 0453-2012, mediante el cual se remite a esta Alzada, cuaderno de inhibición correspondiente a la Dra. EGLEE RAMÍREZ, visto que los motivos que originaron la incidencia de inhibición, habían cesado con la incorporación de la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, por tanto, no se efectuó la insaculación de un Juez para que de manera accidental procediera a resolver el presente asunto.
En fecha 02 de Marzo de 2012, en razón de la reorganización de la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo quedado integrada la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los Jueces profesionales ELIDA ELENA ORTÍZ, RAFAEL ROJAS ROSILLO y SILVIA CARROZ DE PULGAR, se reasigna la ponencia de la presente causa, para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.
En fecha 19 de Enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, recurre de la decisión dictada en 29 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en los siguientes alegatos:
Indicó la recurrente en su escrito que, en fecha 07-10-2011, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, y como consecuencia de ello, solicitó al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declarara la nulidad absoluta del referido escrito acusatorio, por cuanto el fundamento de dicha acusación, se sustentaba en un medio probatorio ilícito. Para reforzar sus alegatos cita la apelante la sentencia N° 003, de fecha 11-01-2001, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las nulidades absolutas.
Manifestó la apelante que, la Jueza de Instancia debió declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado de manera flagrante normativa del orden público, además que la Fiscalía sustenta su escrito acusatorio en una violación flagrante al principio de licitud de los medios probatorios, previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Esgrimió la accionante que la Jueza A quo, declaró sin lugar su solicitud, utilizando como sustento unos argumentos que no corresponden con lo denunciado por la defensa.
Argumentó la defensa del acusado que, el Fiscal del Ministerio Público señala que su defendido es autor del delito de Homicidio Calificado, tomando en cuenta la declaración del ciudadano DANNY TORRES PITALUA, no obstante que manifestó que éste no observó los hechos, pero que fue el ciudadano GABRIEL ATENCIO el responsable de los mismos, siendo ésta la única declaración que toma en cuenta el Fiscal para calificar el delito, en consecuencia la Jueza admite la acusación basándose en un medio probatorio ilícito, ya que no puede apreciarse la información obtenida mediante la violación de formalidades esenciales, es por ello que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordene la reposición de la causa a la fase de investigación, y por tanto, se dictamine la libertad de su representado.
Planteó la recurrente que, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza no tomaron en cuenta o desecharon la declaración de la víctima CONSUELO DE JESÚS URANGO, hermana del occiso, quien declaró que su defendido GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, no tuvo participación en la muerte del occiso, para levantar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado.
Finaliza la defensa su escrito, solicitando la nulidad de la decisión recurrida, así como del escrito acusatorio, y en tal sentido se ordene la reposición de la causa a la fase de investigación, decretándose la libertad inmediata del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, ya que se le ha coartado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acceder a la justicia, derechos que fueron vulnerados por la actuación del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECUERSO INTERPUESTO
El Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plantea la Representación Fiscal que la recurrente argumenta que la declaración del ciudadano DANNYS TORRES PITALUA, se basa en un medio probatorio ilícito, y en tal sentido solicita sea declarada su nulidad absoluta, considerando que el hecho que el mencionado ciudadano indicó un número de cédula y luego se estableció que era indocumentado, tal situación no vicia de nulidad su testimonio, ya que suministró sus demás datos filiatorios con los cuales quedó identificado, y en todo caso, en un eventual juicio, le correspondería al Juez, darle el valor probatorio que considere pertinente; y si el Ministerio Público considera que se ha cometido un delito, deberá iniciar la investigación correspondiente, dejando claro que el ciudadano DANNYS TORRES PITALUA, está en calidad de testigo, más no de imputado, además tal medio de prueba será objeto de valoración probatoria por parte del Juez de Juicio que le correspondiera conocer el presente asunto.
Con respecto a la entrevista rendida por la ciudadana CONSUELO DE JESÚS JULIO URANGO, hermana del occiso, manifiesta el Ministerio Público, tal como lo afirma la Jueza del Tribunal de Control, que verificada la denuncia y la ampliación de la misma, quedó claro que la mencionada ciudadana no ha hecho señalamiento alguno sobre alguna persona en particular, y tampoco asevera que alguna persona en especial no haya participado en los hechos objeto de la presente causa, situación que en todo caso, debe ser valorada por el Juez de Juicio, ya que es materia de fondo, por tanto, de esta situación puede concluirse que la Fiscalía no litigó con mala fe, tal como lo afirma la defensa.
Finaliza la Representación Fiscal indicando que la recurrente en su recurso quebranta de manera categórica las reglas de la impugnabilidad objetiva, y que apenas se está en presencia de la fase preparatoria (sic) de la presente investigación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la fase del juicio oral y público, en consecuencia solicita, se declare la Inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Abogada Russbely Scarlette Atencio de Moya, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único motivo, el cual va dirigido a solicitar la nulidad del escrito acusatorio, al considerar que éste se sustenta en medios probatorios ilícitos, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control, en el acto de audiencia preliminar, específicamente cuestiona, los testimonios de los ciudadanos DANNY TORRES PITALUA y CONSUELO DE JESÚS JULIO URANGO, los cuales en su criterio se encuentran revestidos de nulidad absoluta.
En aras de dilucidar la pretensión de la recurrente, y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, este Órgano Colegiado, estima pertinente plasmar lo expuesto por la Juzgadora A quo, al momento de resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa:
“…En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION (folios 70-73 de esta causa) interpuesta por la ciudadana ABOGADA RUSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Defensora del imputado GABRIEL ANGEL RINCON (sic) ATENCIO, basada la primera denuncia en que para la Defensa, la declaración rendida por el ciudadano DANNY TORRES PITALUA es ilícita, debido a que el mismo se identificó con un número de cédula de identidad que no le pertenece, que se constató, y por ello se identificó posteriormente como Indocumentado (sic), por lo que cometió un delito, por lo que considera la Defensa procede la nulidad conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez verificada (sic) el contenido de la investigación fiscal 24-F46-1882-2009, que la circunstancia de que el ciudadano DANNYS TORRES PITALUA haya cometido o no un delito cuando se identificó no vicia de nulidad su testimonio porque suministró un número de cédula y luego se estableció que es indocumentado, ya que suministró sus demás datos filiatorios con los cuales quedó identificado, en todo caso, en un eventual juicio, será el Juez de Juicio quien deberá darle el valor probatorio que a bien considere, y si el Ministerio Público considera que ha cometido un delito deberá iniciar (si, así lo considera) la averiguación correspondiente que sería aparte del testimonio en esta investigación penal, aunado a la circunstancia que dicho ciudadano está en calidad de testigo en esta causa y no de imputado, y es uno de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por el Ministerio Público, que de ser admitido por este Tribunal será objeto de valoración probatoria por el Juez de Juicio correspondiente, en un eventual juicio; por lo que se DECLARA SIN LUGAR dicha fundamentación de la Defensa.
En cuanto al ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CONSUELO DE JESUS (sic) JULIO URANGO, hermana del occiso de actas, donde de acuerdo a la Defensa desmiente el contenido de la denuncia y la ampliación de la misma, verificadas las mismas y con su declaración rendida en este Juzgado en esta audiencia, ha quedado claro que la ciudadana, hermana del hoy occiso ( y por ello víctima) ha dejado claro que no ha hecho señalamiento alguno sobre alguna persona en particular, pero tampoco asevera que alguna persona en especial no haya participado, lo que en todo caso, debe ser valorado es (sic) por un Juez de Juicio, en un eventual juicio, ya que es materia de fondo, por lo que ello no evidencia que el Ministerio Público haya litigado de mala fé (sic) como lo afirma la defensa en su escrito, conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
Transcritos los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, para resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”;
La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, pág 37, dejó sentado lo siguiente:
“La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…”.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al ajustar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió los testimonios de los ciudadanos DANNY TORRES PITALUA y CONSUELO DE JESÚS JULIO URANGO, los cuales fueron promovidos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, al considerarlos, tal como el resto del acervo probatorio promovido, legales, lícitos, necesarios y pertinentes, sin realizar consideraciones como las que pretende dilucidar la recurrente, ya que admitir o inadmitir bajo los argumentos de la apelante, se traduciría en una errónea aplicación del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tales alegatos corresponde dilucidarlos en el eventual juicio oral y público a celebrase en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, se plasma un extracto de la sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se dejó establecido que:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Las negrillas son de la sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 26, de fecha 07 de Febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda, y en el cual se asentó:
“A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes está claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado…”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 21 de Marzo de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“…en cuanto a la denuncia de que el juez de control no debió admitir el acta policial como medio probatorio, ya que, en opinión de la defensa del accionante, dicha acta no reunía los requisitos de Ley, esta Sala concuerda con lo señalado por el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a que la impugnación de una prueba debe realizarse en el juicio y no en la audiencia preliminar, ya que, es en el juicio donde las partes pueden impugnar la prueba y el juez que conoce el caso decidir si la considera o no para el fallo definitivo. En consecuencia, no existió violación alguna a los derechos constitucionales del accionante, por lo que procedente es declarar sin lugar la presente denuncia…”. (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con los artículos, la doctrina y las jurisprudencias, citadas todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resalta que la representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración, no pudiendo pretender la parte en la fase intermedia una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente del juicio oral y público.
Adicionalmente observan los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que integran el escrito acusatorio, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento del acusado, por tanto, mal podría decretarse la nulidad del escrito acusatorio, con base a la inadmisión de dos testimoniales, ignorando el resto del acervo probatorio; testimoniales que además fueron admitidas conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al acusado de autos, y que hagan procedente la nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RUSSBELY SCARLETTE DE MOYA, en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, contra la decisión N° 3048-11, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, planteada por la recurrente a favor de su representado, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RUSSBELY SCARLETTE DE MOYA, en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RINCÓN ATENCIO, contra la decisión N° 3048-11, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, planteada por la recurrente a favor de su representado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
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LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Jueza de Apelación/Presidenta de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Jueza de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abog. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 043-12, quedando asentada en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
Abog. KEILY SCANDELA