REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005001
ASUNTO : VP02-R-2012-000126

DECISIÓN N° 058-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y LAURA GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIÁN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR, contra la decisión N° 089-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero del año 2012, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:
Indicaron los recurrentes en su escrito que rechazan y contradicen el particular segundo de la decisión recurrida, por cuanto el Juzgador fundamenta su decisión en las evidencias presentadas por el Ministerio Público, refiriendo un acta policial de fecha 15-02-12, y realmente no se trata de un acta policial, sino de un acta de investigación penal.
Refirieron los apelantes que existen tres tipos de actas policiales: La de aprehensión, de investigación penal y la genérica o simple, conceptualizando las diferencias entre ellas, para luego agregar que en el caso bajo estudio se trata de un acta de investigación penal, la cual a todas luces sirve a la investigación penal para relacionar, vincular y entrelazar la investigación criminal, el estudio criminalístico del sitio del suceso, la víctima, el victimario, los testigos, los instrumentos usados, las evidencias producidas, los principios criminalísticos, con los diferentes medios probatorios que vaya produciendo la investigación penal en el transcurso del proceso en su fase preparatoria.
Igualmente arguye la defensa que el acta policial a que hace referencia el particular segundo de la decisión recurrida, confunde el acta policial genérica con el acta de investigación penal, que es la que está establecida en los folios cuatro, cinco y seis del expediente de la causa.
Manifestaron los profesionales del Derecho, que la referida acta de investigación penal, no contiene los elementos de convicción que hacen presumir que su representado es autor o partícipe del hecho que se investiga, por cuanto de un mero análisis de dicha acta de investigación penal, se evidencia que la misma menciona que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigió hacia el sector Los Planazos, Calle 51 con avenida 75, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de practicar inspección y levantamiento del cadáver, además de practicar diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho, no obstante esas diligencias policiales no pudieron practicarse en el sitio del suceso, por cuanto el cadáver no se encontraba en dicho sitio, ya que familiares y relacionados se lo llevaron para su casa, a fin de cumplir con las prácticas y rituales propios de la etnia wayuu, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde los galenos de guardia, se negaron a recibirlo y por ello lo llevaron hasta la Fiscalía del Ministerio Público, causando un gran alboroto en dicha sede Fiscal, por lo que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el sitio y pudieron realizar el levantamiento del cadáver, trasladándolo hasta la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia.
Señalaron los apelantes que el detenido se encontraba con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo llevaron hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, y tuvieron que intervenir para proteger la integridad física y la vida de su representado, toda vez que los familiares y amigos del occiso pretendían matarlo, por lo que fue sacado del sitio y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo.
Alegaron que antes del traslado de su defendido hasta la sede del Ministerio Público, el mismo fue llevado previamente a la Coordinación Policial, ubicada en el Barrio El Mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el motivo por el cual se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ allí, era que el mismo entre las diez y treinta, y once y treinta de la mañana del día 15 de febrero de 2012, fue a buscar una comisión policial, por cuanto su vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, clase Automóvil, tipo Sedán, color azul, año 1988, placas KCR-525, serial de carrocería 1W19ZEV307356, había sido encontrado por él en el Barrio Los Planazos, luego de haber sido robado por las adyacencias de la Urbanización la Victoria, aproximadamente a las diez de la mañana de ese día, por un grupo de hombres armados que se fueron con rumbo desconocido.
Resaltaron asimismo que, su defendido al ubicar y localizar el vehículo que le fuera robado, no se acercó al mismo, sino que inmediatamente se trasladó a buscar una comisión policial, la cual se dirigió al sitio donde se encontraba el vehículo y al llegar la comisión policial un grupo de persona de la etnia wayuu, se les acercó diciéndoles que desde ese automóvil habían disparado contra uno de sus familiares y le habían dado muerte, declaraciones que posteriormente fue cambiada por ante los cuerpos actuantes, ya que dijeron que un ciudadano de estatura alta, delgado, de piel blanca, se había bajado del vehículo portando un arma de fuego en sus manos y había disparado contra la humanidad del occiso, montándose luego en una moto que le estaba esperando.
Considerando los apelantes que lo descrito en el acta de investigación penal, no cumple con las características de legalidad, objetividad, orden, exactitud, coherencia, precisión, y ello lo afirman en virtud del contenido de las declaraciones de los testigos: EVEL SÁNCHEZ, YENNY DURÁN, MARÍA BRIGÍDA PALMAR y HEBER ANTONIO VENTO, las cuales transcriben y cometan para reforzar sus alegatos.
Finalmente indican los apelantes en su escrito recursivo que la decisión recurrida, carece de motivación, violentado el derecho que tiene todo justiciable de conocer la motivación del fallo, que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva a la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de impugnar la resolución.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 089-12, de fecha 16 de Febrero de 2012, y le otorgue la libertad inmediata a su representado o en su defecto le imponga alguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, BERLIN DEL VALLE GONZÁLEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimió que la Representante Fiscal el recurrente hace referencia en su escrito recursivo que luego de hacer un análisis de las actas que conforman el expediente, éste no contiene los elementos de convicción que hacen presumir que su defendido es autor o partícipe del hecho objeto de la presente causa, resultando evidente que el Ministerio Público no le impuso a su defendido el precepto jurídico aplicable al presente caso, y de acusarlo como autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado debe promover los elementos probatorios con los cuales demostrará el aporte realizado por su representado en el hecho, en salvaguarda del principio constitucional de la responsabilidad penal; ante tales argumentos, considera la Representante de la Vindicta Pública pertinente aclararle al apelante que la calificación jurídica aportada a los hechos en la audiencia de presentación de imputado, tiene una naturaleza eventual, es decir, una calificación provisional, que en el devenir de la investigación puede ser modificada, de acuerdo a lo que determine ésta, incluso en la audiencia preliminar se ajusta únicamente a darle término provisional, de modo que las calificaciones provisorias, además de ser necesarias, a los fines de fundamentar las solicitudes de medidas de coerción personal, las mismas habida cuenta de su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adaptando la conducta desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado a otro, u otros previstos en la ley sustantiva penal, y en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-02-05, la cual transcribe para ilustrar sus argumentos.
Continúa alegando la Representante del Ministerio Público, que disiente de la posición que alega el recurrente, en cuanto a que las actas levantadas e insertas en el expediente no contienen la objetividad, orden, exactitud, coherencia, precisión entre otros elementos, ya que el recurrente propone en el primer acto del proceso, como es la presentación de imputados, que las actas suscritas por los funcionarios actuantes no cumplen con los requisitos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni determinan la conducta delictiva de su defendido, sin embargo, considera la Vindicta Pública, que en el devenir de la investigación se determinará a través del respectivo acto conclusivo la participación y la responsabilidad que pudiese tener el ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, adicionalmente indicó el Ministerio Público que luego que los funcionarios que practicaran la aprehensión entregaran el procedimiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este último Cuerpo lo colocó inmediatamente a la orden de la Fiscalía de Flagrancia de Guardia, y este órgano a su vez lo presentó ante el Tribunal de Control de guardia correspondiente, precalificando los hechos en esta etapa inicial del proceso, como el delito de Homicidio Calificado, pena que permite solicitar la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Con respecto a lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, relativo a que existen varias contradicciones entre la declaración de los testigos y los hechos objeto de la presente causa; acotó la Fiscal del Ministerio Público que el presente proceso está en una etapa inicial de la investigación, por lo cual es imposible determinar tales contradicciones, ya que solo se inició una investigación en contra de unos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, y por ello fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual acordó en base a los elementos presentados por la Fiscalía, la privación judicial preventiva de libertad en su contra, realizando en su parte dispositiva una exposición amplia, clara y motivada de las razones de hecho y de derecho por las cuales convalidaba la precalificación jurídica tipificada por el Ministerio Público.
Estimó el Ministerio Público que, el Juez A quo al momento de dicta su decisión garantizó a través de su motivación, la existencia de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y garantiza la objetividad e imparcialidad de su fallo, cumpliendo de tal forma con la obligación del Juez de expresar su criterio con base a dos reglas fundamentales: La consistencia y la coherencia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se confirme la decisión N° 089-12, dictada en fecha 16-02-12, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser inexistentes los vicios en los cuales soporta el recurso la defensa, siendo improcedente otorgarle tanto la libertad inmediata al ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por los apelantes a la motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el primer motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, los apelantes plantean a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la decisión recurrida, y a tal efecto se observa:

“…En la presente causa este Juzgador evidencia que efectivamente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita (sic), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados (sic) en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIÁN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR. SEGUNDO: Igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados (sic) de autos plenamente identificados (sic) en actas, es autor o partícipes (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son ACTA POLICIAL, inserta a los folios Cuatro, Cinco, Seis (sic) (04, 05, 06) y su vuelto, de fecha 15-02-12, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos; y la cual se da por reproducida en toda y cada una de las partes en este acto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-02-12, en el sitio de los hechos, la cual riela a los folios (07, 08, 09, 10, 11, 12,13) de la causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS (sic), insertas (sic) a los folios (sic) Dieciséis (sic) (16) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (sic) (19, 20, 21, 22, 23 24) de la causa;(sic) TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a decretar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de varios hechos (sic) punible que merecen (sic) pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Público, (sic) supera a (sic) los diez (10) años de prisión, aunado al daño causado, considerando este Juzgador que seria con una medida de esta naturaleza que se podría asegurar las resultas del proceso, todo en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad que debe regir en decisiones de esta naturaleza, decretándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano (sic) JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados (sic) en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de SEBASTIÁN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) realizada por la Defensa del Imputado (sic) de autos JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión, en razón que el ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ fue señalado como uno de los sujetos que se encontraban en el vehículo, del cual bajó un ciudadano y realizó los disparos a la víctima SEBASTIÁN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteado por los recurrentes, relativos a que el Juez a quo, tomó en consideración para fundar el decreto de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, un acta de investigación, partiendo de la base que la misma era un acta policial, y la cual además no contiene elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos con los hechos objeto de la presente causa, así como también tomó en consideración las testimoniales de los ciudadanos EVEL SÁNCHEZ, YENNY DURÁN, MARÍA BRIGIDA PALMAR y HEBER ANTONIO VENTO, no obstante, que las mismas resultaban contradictorias; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal puede este Órgano Colegiado, emitir pronunciamientos en torno a las afirmaciones de los apelantes, en lo que se refiere al acta de investigación de fecha 15-02-12, y a las declaraciones de los testigos del hecho, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y no solo del acta de investigación cuestionada por la defensa.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, violentándose de esta manera el contenido de los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Carta Magna; los miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y se evidencia debidamente motivada, ya que el Juzgador A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, adicionalmente, conviene destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resulta avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.. (Decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala)

“…Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Sentencia N° 295, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-10, ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo motivo del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y LAURA GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 089-12, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y LAURA GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 089-12, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente de Sala



SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 058-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA