REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006694
ASUNTO : VP02-R-2011-000128

Decisión No. 005-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los profesionales del derecho Víctor Raúl Valbuena, María Alejandra Moreno y Abigail José Rodríguez Jiménez, en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 147-11 dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia se declaró la extinción de la acción penal, en el proceso signado bajo el No. 5C-8307-08, seguido contra el ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio de la colectividad.

Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, y se designó como ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO. Posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Profesional PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de marzo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes: el Representante del Ministerio Público y el acusado WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YIRLIS DE ÁVILA en su carácter de defensora privada quien fuese designada en fecha cinco (05) de marzo de 2012 por ante la Sala de Audiencia de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Víctor Raúl Valbuena, María Alejandra Moreno y Abigail José Rodríguez Jiménez, en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interponen RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión No. 147-11 dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que:

- El fundamento jurídico aplicado por el tribunal de instancia para acordar el sobreseimiento de la causa, resulta ni suficiente, por cuanto no es acorde con las pautas constitucionales, la normativa procesal penal y la doctrina que a tales efectos se ha desarrollado en relación a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso.

-En el presente caso al acusado WILLIAN SEGUNDO GONZÁLEZ, en fecha 08-10-2008, (día de la audiencia preliminar) se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndosele varias obligaciones durante el Régimen de Prueba de un (01) año con presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo estas: 1.- Repartir en el lapso de dos (02) meses la cantidad de quinientos (500) trípticos relativos a la protección del ambiente y 2.- Depositar en la cuenta de ahorros de la ONG IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, la cantidad de 1.000 Bs, para el mantenimiento del espacio radial en la emisora 105.5 xtrema fm, cuya naturaleza es netamente de conservación ambiental.

-Transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que se le impuso al acusado WILLIAN SEGUNDO GONZÁLEZ, las obligaciones referidas, éste manifiesta en la audiencia oral de verificación de obligaciones de fecha 27-01-2011, que no había podido cumplirlas bajo el argumento de las recientes lluvias que sufrió presuntamente su domicilio, y otras circunstancias de carácter patrimonial. Siendo estos dichos suficientes para que el juez a quo sentenciara el sobreseimiento de la causa.

-El juez ni siquiera se molestó en preguntarse si el acusado WILLIAN SEGUNDO GONZÁLEZ tuvo desde la fecha en que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, la intención de cumplir el ofrecimiento planteado, ya que llama la atención del Ministerio Público que el imputado en ningún momento concurrió al despacho fiscal durante el año que se le impuso el Régimen de Prueba, para solicitar así el ejemplar del tríptico alusivo al riesgo que implica la manipulación irregular o inadecuada de sustancias, materiales o desechos peligrosos, los cuales tenía la obligación de repartirlos, siendo que el juez de instancia no tomó en cuenta dichos aspectos para el momento de fundamentar la decisión impugnable.

-La decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, trastoca elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva que debe brindársele a los justiciables, ya que de prevalecer la tesis relativa a que sólo tenía que cumplir el imputado con la presentación ante el delegado de prueba, no poseería razón entonces el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Justificar el descuido o incumplimiento por el imputado a prueba, daría lugar a una burla de la justicia y por tanto a la impunidad. En tal sentido el juez de control, consideración del numeral 2 del artículo 46 de la Norma Penal Adjetiva, pudo haber ampliado el régimen de prueba a los fines del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado WILLIAN SEGUNDO GONZÁLEZ.

Rechazando el Ministerio Público, la decisión proferida por el juez a quo, ya que la misma subvierte el orden procesal y los parámetros legales establecidos al respecto, por otra parte no garantizando la tutela judicial efectiva, al no procurar como era su deber la continuidad del procedimiento, bien sea revocando la suspensión condicional del proceso u otorgando un nuevo plazo para que el acusado cumpliese.

Solicitando el Ministerio Público por los argumentos que desarrolla, la declaratoria con lugar del recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia se anule la decisión No. 147-11 de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 5C-8307-08, seguida en contra el acusado WILLIAN SEGUNDO GONZÁLEZ, ordenándose un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

El profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor para ese momento del ciudadano acusado WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ, procedió a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en los siguientes términos:

-En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Tutela Judicial Efectiva, y siendo que en el ordenamiento jurídico deben prevalecer los derechos consagrados para todos los ciudadanos, el Juez Quinto en Funciones de Control en la realización de la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar el cumplimiento del Régimen de Prueba, consideró suficiente para decidir ante la falta de capacidad económica de WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ, y la situación de calamidad en su domicilio ubicado en un municipio indígena que fue afectado por las lluvias.

- El juzgador valoró la condición y capacidad económica actual de su defendido, por ello se apartó del procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en el numeral 2 que por una sola vez puede ampliar el plazo del régimen de prueba, para que cumpla con las obligaciones impuestas en el audiencia preliminar, y que motivaron a la Suspensión Condicional del Proceso, más aún cuando la intención del legislador es que los procesados puedan realizar una reparación simbólica del hecho.

En mérito de las consideraciones anteriores, solicita la defensa que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, por ser contrario a derecho, y en consecuencia se confirme la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho Víctor Raúl Valbuena, María Alejandra Moreno y Abigail José Rodríguez Jiménez, en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión No. 147-11 dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por los recurrentes de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, por cuanto se evidencian durante el desarrollo del presente proceso penal, en razón de los presentes fundamentos:

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 eiusdem; establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.


Acorde a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo del año 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo para los miembros de esta Alzada, es menester traer a colación lo establecido por el Juez Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión impugnada de fecha 27 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

"...una vez escuchadas las exposiciones de las partes se observa que el imputado de autos, le dio cumplimiento a todas y cada una de las entrevistas impuestas ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo, tal como se evidencia en autos; obligación esta de gran relevancia jurídica donde se establece haber cumplido de forma satisfactoria, es por lo que considera quien aquí decide que dichas obligaciones impuestas y que fue cumplida por el encausado, nos determina que el Régimen de Prueba cumplida de la forma expuesta, ha alcanzado con su fin conforme a la intención del legislador patrio (...) y como quiera que el imputado de autos mantiene su domicilio o asiento familiar en Zona Rural, el cual ha sido sorprendida por efectos naturales, causando estragos, pérdidas y sin números de familias damnificadas; impidiendo pues el ejercicio de las actividades económicas y laborables, considera quien aquí decide habiendo consideración de la entidad del delito, que dicho Régimen de Prueba, se encuentra satisfecho y cumplido son sólo haber acudido al Sistema Penitenciario de la Unidad Técnica de Apoyo, el cual surte plenos efectos de cualquier Régimen Favorable, el cual ha sido vigilado (...), por tanto conviene este Juzgador de eximir del cumplimiento de las obligaciones aludidas por la representación fiscal, por cuanto la misma no producirán ningún efecto relevante a la persona del imputado. Así las cosas, considera este Juzgador que dicho Régimen de Prueba ha sido cumplido de forma satisfactoria por lo que decide el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".

En este sentido observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el caso sub-judice el juez de control relajó normas procesales de orden público, contraviniendo ello en franca violación al debido proceso, puesto que inobservo el contenido normativo de los artículos 45 y 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, cuando las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 08 de octubre de 2008 no habían sido cumplidas a cabalidad por parte del acusado WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ.

Evidenciando esta Sala de Alzada que desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar 08 de octubre de 2008, hasta la fecha 27 de enero de 2011, día esta que fue celebrada la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, habían transcurrido más de dos (02) años desde que le fuera impuesta los deberes, no justificando el referido acusado el incumpliendo de las mismas, hecho este el cual debió valorar el juez de instancia, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en consonancia con lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho Víctor Raúl Valbuena, María Alejandra Moreno y Abigail José Rodríguez Jiménez, en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, al resultar violatoria del debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.

Por último vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación de sentencia con fundamento al argumento antes expuesto, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de verificación de cumplimiento, en estricto apego a lo dispuesto por el legislador en los artículos 45 y 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los profesionales del derecho Víctor Raúl Valbuena, María Alejandra Moreno y Abigail José Rodríguez Jiménez, en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 147-11 dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia declaro la extinción de la acción penal, en la causa signada bajo el No. 5C-8307-08, seguida en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de verificación de cumplimiento, en estricto apego a lo dispuesto por el legislador en los artículos 45 y 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el No. 005-12, del libro de sentencia llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.