REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028264
ASUNTO : VP02-R-2011-000905

Decisión No. 059-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en representación de los intereses del ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 4C-1300-11 de fecha cinco (05) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha trece (13) de marzo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y se designó como ponente al Juez Profesional PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, se produce su admisión, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las respectivas consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, presenta escrito recursivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No 4C-1300-11, de fecha cinco (05) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alega el defensor público que del análisis de la decisión dictada contra el ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, según su criterio se verifica la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en el acta policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia de la incautación de ocho (08) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína, siete (07) recortes de pitillos contentivos de presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, sin señalarse el peso aproximado de la presunta droga denominada cocaína.

Argumenta a la vez el recurrente, su comprensión en lo referido a que los funcionarios actuantes no son los expertos en la materia para determinar el peso de la sustancia, ni comprobar si realmente se trata de un estupefaciente. Constituyendo requisito en el proceso penal y específicamente en materia de droga, la determinación y señalamiento del peso aproximado de la sustancia incautada, toda vez que la Ley Orgánica de Drogas, dispone que el peso de la sustancia es una condición precisa a los fines de establecer el tipo penal y adecuar la conducta ejercida por el sujeto activo de delito.

Destaca asimismo la defensa que con fundamento a la ley especial mencionada, la precisión del peso es determinante a los fines de calificar la posesión ilícita de sustancias estupefacientes, y el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes. Para posteriormente afirmar que en el presente proceso al no existir señalamiento alguno del peso de la sustancia incautada en ninguna de las actas que conforman la causa, este se encuentra afectado de violaciones que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual le ha impedido constar con los medios documentales específicos para ejercer a cabalidad la defensa técnica.

Señalando de la misma forma el recurrente que:

- Durante el acto de presentación, observó la no existencia de testigos instrumentales al momento de la aprehensión del ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ y la incautación de la presunta droga. Por lo que, se procedió al registro del aprehendido sin la existencia de testigos civiles e imparciales, los cuales presenciar el procedimiento que se realizaba, siendo este un modo de proceder que garantiza la licitud de dicho procedimiento.

- En actas únicamente se establece como elemento el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba del hecho punible, y en consecuencia de la responsabilidad penal del imputado de autos. Careciendo de todo fundamento legal la imputación realizada por el Ministerio Público, así como la decisión dictada por el Tribunal de Control donde decreta la medida cautelar acordada.

- El acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la cual omite el peso aproximado de la sustancia en cuestión, presentando vicios que desconocen el debido proceso. Transgresiones procedimentales de gran relevancia, afectando de manera importante la motivación de la decisión dictada por el referido juzgado de control, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho y la consecuencial responsabilidad penal atribuida a su representado. Citando la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación que debe contener las decisiones emitidas por los Órganos Jurisdiccionales, como requisito imprescindible en resguardo del debido proceso.

Por lo antes expuesto, la defensa solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre del año 2011, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata del ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, sin ningún tipo de restricción a la libertad como derecho.




III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

La profesional del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, destacando que:

En relación a la denuncia interpuesta por el apelante, referida a que se vulneró el derecho a la defensa por cuanto en las actas no consta el peso aproximado de la sustancia incautada, considera que es pertinente indicar que se encuentra inserta en la investigación fiscal el resultado del dictamen pericial químico No. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/1078 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, donde se deja constancia de ocho (08) envoltorios de material sintético tipo cebollita de colores tres amarillos, tres verdes y dos negros atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de 3.4 gramos, del alcaloide identificado como cocaína; y siete (07) recortes de pitillo, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso neto de 0.5 de cocaína, y un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de material vegetal del color verdoso, con un peso neto de 5.0 gramos de la especia botánica cannabis sativa linne (marihuana). En razón de ello, la precalificación jurídica imputada fue cónsona con las actas consignadas ante el tribunal de control al momento de poner a disposición al imputado de autos a la orden del juzgado de control, siendo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa del ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, toda vez que en la etapa de investigativa el Ministerio Público precalificó de acuerdo a las circunstancias del caso.

Señalando la Vindicta Pública, que se puede evidenciar en la decisión dictada por el juez de instancia, el análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando por ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando de igual manera la correspondiente valoración de las actas presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, acta de inspección ocular y reseña fotográfica, apreciando en definitiva todas las circunstancias del caso. Evidenciando suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, es autor o partícipe de la comisión del delito del Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando el tribunal de control las razones por las cuales consideró acreditado el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud del país, admitido como de lesa humanidad.

Por los fundamentos antes esbozados, la Representante del Ministerio Público solicita en el escrito de contestación a la apelación, que se declare sin lugar el recurso interpuesto el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, y en consecuencia se mantenga la medida dictada en contra de la misma, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han variado durante la fase investigativa.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los intereses del ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión No. 4C-1300-11 de fecha cinco (05) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando básicamente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que para el momento de la presentación no se había practicado ninguna experticia con el objeto de determinar el peso correcto y adecuado de la sustancia incautada, así como si efectivamente era droga o no, aunado al hecho que en el procedimiento no se encontraban testigos presenciales que dieran fe de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, siendo ello una garantía a la licitud del procedimiento penal. Alegando de la misma forma que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación.

Argumentos por los cuales consideran quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana, siendo manifestación primordial del derecho a la defensa. Toda vez que el debido proceso, constituye el medio que va dirigido ha asegurar a las partes intervinientes en una causa judicial el correcto desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, tanto jurisdiccional y administrativa.

En el marco de las observaciones anteriores, con respecto al alegato del recurrente referido a la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sobre la base de lo ya destacado en la presenta decisión, esta Sala se permite señalar al apelante que en el caso de autos, para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, si bien no se había ordenado la realización de la Experticia Química y de Reconocimiento de la sustancia incautada, puesto que sólo habían transcurrido escasas horas desde la perpetración del hecho punible, observando de las actas, que los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía, dejan constancia de la retención de la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, siete (07) recortes de pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético, traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximadamente 10 gramos, tal como consta en el folio treinta y dos (32) de la incidencia de apelación, es decir los funcionarios actuantes dejan constancia de un peso referencial de la sustancia incautada, e igualmente determinan que por las características de las mismas, sospecha que se esta en presencia de droga.

Cabe destacar, que la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, los cuales son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante denuncia, querella o de oficio. Teniendo como principal fin, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y en general, de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras sobre las que va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

Argumentos que permiten afirmar la no exigibilidad al Ministerio Público en una etapa tan incipiente del proceso, de la experticia de reconocimiento sobre sustancia incautada, pues es en el momento de la investigación donde deberán ser realizada las diligencias necesarias que hubiesen a lugar, permitiendo la determinación con precisión de la cantidad droga incautada, a los fines de establecer la precalificación jurídica para el tipo penal y el consecuente acto conclusivo. En este sentido mal puede el juez a quo, realizar algún tipo de juicio de valor sobre la determinación y peso de la sustancia incautada, cuando el órgano castrense estableció un peso aproximado bruto de diez (10) gramos de la presunta droga retenida, ya que será posteriormente la experticia de reconocimiento la que comprobará y corroborará el peso de la misma. De allí que el juzgador solo debe pronunciarse sobre la existencia o no de estos medios, a los fines de proseguir con la investigación, lo cual en el caso de marras ciertamente realizó el a quo, motivo por el cual se debe declarar Sin Lugar el presente punto de impugnación, al evidenciarse que no existió ninguna conculcación al debido proceso ni al derecho a la defensa.- Así se decide.-

En relación al segundo particular planteado por el recurrente, referida a que el procedimiento efectuado por los efectivos militares se encuentra viciado al no dejarse constancia de testigos civiles que acreditaran la veracidad del procedimiento efectuado, a tal efecto estos jurisdicentes observan que en el procedimiento mediante el cual se realizó la aprehensión del imputado de actas, y fueron incautadas presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad al acta policial, fue verificada bajo la modalidad de flagrancia.

Resulta oportuno para esta Sala de Alzada, citar el contenido normativo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, el único supuesto que se le impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculte entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de procederse a la inspección corporal.

Del mismo modo, se desprende que no era necesaria la presencia de testigos, por cuanto dicha norma no exige tal requisito, adminiculado al hecho que la aprehensión practicada por los efectivos militares, se encuentra en los parámetros dispuesto por el legislador en el artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.

Observando los integrantes de este Órgano Colegiado, en el caso sub-judice que en el acta policial se deja constancia de la aprehensión practicada al ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, en virtud de la actitud evasiva por parte del ciudadano en mención, toda vez que al notar la presencia policial emprendió veloz huída, y una vez lograda su intercepción, los efectivos militares al solicitarle que mostrara los objetos que tuviera adheridos a sus ropas, enseño a los funcionarios la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, siete (07) recortes de pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético, traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximadamente 10 gramos, todo ello en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que no le asiste la razón a la defensa al objetar la licitud del procedimiento de aprehensión, por cuanto en primer lugar, el ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, produjo en los efectivos militares una seria sospecha, al observar la actitud nerviosa y de veloz huida ante su presencia, lo cual quedó ratificado al mostrar éste el contenido de los objetos que se encontraban ocultos en sus ropas.

Por tanto, respecto al hecho que no hayan existido testigos en la inspección efectuada, consideran éstos Juzgadores que ante el procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado por los funcionarios actuantes en el caso in comento, tanto el procedimiento de aprehensión, como la inspección personal realizados en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, cumplen los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto se declara Sin Lugar el presente particular contenido en el escrito de apelación.- Así se decide.-

Como tercera denuncia, alegó el defensor público que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra carente de motivación, al no posee fundamento jurídico, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad de su defendido en los hechos acaecidos el día 04 de noviembre de 2011. Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión No. 4C-1300-11 de fecha 05 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual estableció lo siguiente:

DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica (sic) de drogas (sic) cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENITE (sic), es autor o participe de los hechos que se les investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1. ACTA POLICIAL, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho, 2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 04-11-2011, inserta al folio Tres (sic) (03) de la presente causa. 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta en el folio cuatro (04) y sus vuelto, debidamente firmada por el funcionario actuante y el imputado de la presente causa, 5. REMISIÓN DE EVIDENCIAS, inserta en el folio cinco (05) de la presente pausa. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio seis (06) de la presente causa, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia y sustancia incautada. 7. RESEÑA DEL CIUDADANO, inserta en el folio siete (07). 8. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA DEL SITIO, inserta en el folio ocho (08) de fecha 04/11/11 (sic), 6. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic), inserta en el folio Nueve (sic) (09). TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a que se le decrete LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los (sic) imputados (sic) de autos JHONATHAN (sic) ENRIQUE CASTILLO BENITES (sic) (…) por encontrarse cumplidos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 251 Ejusdem (sic), por exceder la posible pena a imponer de 10 años, y por la magnitud del daño causado, estimando la Medida de Coerción Personal dictada proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la Representante fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem (sic)…”. (Negrillas de la Sala).

Observan, quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trataba de un delito que por su gravedad no es susceptible que se le otorgue una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas la Alzada, trae a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Subrayado de la Alzada).

En este sentido, consideran los integrantes del Órgano Colegiado, que respecto al primer y segundo supuestos del citado artículo, el tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo queda claro de las actas, la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados, como es el acta policial de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía, en el cual narra los hechos acaecidos el día 04 de noviembre de 2011, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo que fue practicada la aprehensión del ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, tal como consta del folio 32 y su vuelto de la incidencia de apelación; así como otros elementos como lo son el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, inserta en el folio 33 del asunto; el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al ciudadano en mención, constando ello al folio 36 de las actuaciones; el Acta de Inspección Técnica; Fijaciones Fotográficas; corre inserto al folio 37 de la incidencia de apelación Reseña de Ciudadano, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía; los cuales hicieron presumir al juez de instancia que el ciudadano imputado de autos, han sido autor o participe de los hechos acaecidos. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el juzgado a quo estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le imputa al ciudadano JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

Precisando esta Sala que, de la lectura de las actas se desprende que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido ciudadano en la comisión del hecho punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado por la Alzada.

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, que a criterio del apelante se encontraba inmerso en la decisión recurrida, esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, observa que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el juez de primera instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación, con los elementos que aportó el Ministerio Público, que a juicio quienes aquí deciden, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

Resulta oportuno insistir, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible a las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben presentar o verificar en una decisión llevada a cabo durante estado procesal posterior como lo sería la audiencia preliminar y las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido a los que posee un juez en audiencia de presentación. Igualmente es menester señalar que tales medidas privativas preventivas, tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el a-quo estimó en su resolución la existencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad con respecto al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales ni procesales, así como también se evidencia que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador patrio. En razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la falta de fundamentación de la decisión impugnada, así como la insuficiencia de los elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, plenamente identificado en actas, contra de la decisión No. 4C-1300-11 de fecha cinco (05) de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentados por el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE CASTILLO BENÍTEZ, plenamente identificado en actas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 4C-1300-11, de fecha cinco (05) de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 059-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.