REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011764
ASUNTO : VP02-R-2011-000896

DECISIÓN N° 040-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 188-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello la sustituyó por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, portador de la cédula N° 15.106.284, MARIO JOSÉ CAUSIL SUAREZ, portador de la cédula N° 18.919.615, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, portador de la cédula N° 16.985.221, y CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON, portador de la cédula N° 81.769.576, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALFONSO RESTREPO PALACIO y JULIO HERNAN MEZA BENITEZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Febrero del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO.

La admisión del presente Recurso, se produjo en fecha veintidós (22) de Febrero de año 2.012, declaró admisible el recurso.

Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2012, se efectuó la reorganización de la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido en esta misma fecha, se ordenó la reasignación de la ponencia del presente asunto a la Jueza ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con al carácter suscribe la presente decisión.

En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión registrada bajo el N° 188-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Alegó la ciudadana Fiscal, que en la decisión impugnada, la Jueza causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al declarar con lugar la solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, MARIO JOSÉ CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, y CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prestación de una fianza, toda vez que una medida cautelar menos gravosa a los acusados en cuestión, no asegura las finalidades del proceso, por considerarlas insuficientes.

Argumenta la Vindicta Pública, que el Juez Duodécimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer de la presentación de detenidos decretándoles en esa oportunidad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIO JOSÉ CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, y CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO HERNAN MEZA BENITEZ y al acusado JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONSO RESTREPO PALACIOS, y el acusado AMERICO ANTONIO SALAS MELEAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONSO RESTREPO PALACIOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO HERNAN MEZA BENITEZ; realizando posteriormente una revisión de la medida impuesta a los Ciudadanos AMERICO ANTONIO SALAS MELEAN y JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, gozando los mismos en la actualidad de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose el resto de los acusados, Privados de su libertad, desde el 31-07-2009, cuando se realizó su detención.

Prosigue la Representación Fiscal, explanando que: “…no obstante, que desde el momento en que fueron Privados de Libertad y habiendo la Vindicta Pública presentado los Escritos de Acusación Fiscal respectivos, sin haberse podido llevar a efecto la Audiencia Preliminar, siendo pautada por vez primera, el día 26 de Noviembre del ano 2009, y diferida en un número que excede las Veintisiete (27) fijaciones, dentro de un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días , fue por lo cual se solicitó al Tribunal de Control, por escrito recibido en el Alguacilazgo, en fecha 11 de Mayo de 2011, otorgara la prórroga especial, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantuvieran las Medidas de Coerción Personal impuesta, por el lapso de dos (02) ano (SIC), considerando que no han variado las circunstancias que dieron origen para su decreto, y en virtud de que no se había efectuado la Audiencia Preliminar, por causas no imputables al Ministerio Público, ni a ese Tribunal de Control, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los subsiguientes actos…”.

Continua la recurrente argumentando que “…el Juzgador de Control, NUNCA se pronunció ante la solicitud planteada, hasta el día 18 de Mayo de 2011, cuando en el Acta de Audiencia Preliminar, signada con decisión No. 665-11, en el numeral Sexto de la Dispositiva, hace el siguiente pronunciamiento: “SEXTO. En relación a la solicitud de pronunciamiento presentada por el Ministerio Público, relativo a la prórroga a que se contrae el Artículo 244 del COPP, este tribunal dada la naturaleza de los puntos a resolver en esta audiencia, conforme al Artículo 330 del COPP, no le es permitido a este Tribunal resolver la petición planteada en la presente audiencia, por lo tanto, en virtud de que el presente acto es la última actuación procesal de acuerdo a la competencia material en esta fase del proceso, dicha prórroga debe ser resuelta por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.”, pareciendo como si la Representación Fiscal hubiese solicitado en esa oportunidad el otorgamiento de la referida prórroga, hecho que es totalmente falso, ya que esta se requirió una semana antes de la realización de la Audiencia Preliminar, tantas veces diferida, tiempo suficiente para que el Juzgador se hubiese pronunciado al respecto; no obstante, se desprende el (SIC) referido Tribunal de Control, de la causa, dada la Apertura a Juicio y es cuando previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quién en varias oportunidades fija el acto de celebración de la referida Audiencia, sin que se pueda llevar a efecto, dada la incomparecencia de alguna de las partes, sorprendiendo a sí mi (SIC) apela, ya que encontrándose fijado para el pasado Martes 08 de Noviembre del ano (SIC) …”

Arguye la apelante, que en la audiencia de prórroga, al momento de levantarse la respectiva Acta, el Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente: “... que vista la decisión 188-11, de fecha 04-11-11, mediante la cual se declara con lugar el exámen (SIC) y revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad (SIC), solicitada por los defensores privados, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, declara sin lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público…”.

Asimismo, la Representante Fiscal, alega: “…qué sentido tenía fijar para el día 08-11-11, la referida Audiencia de Prórroga, si con antelación, específicamente, en fecha 04-11-11, ya había tomado una decisión al respecto, vulnerando el derecho ejercido por el Ministerio Público y soscabado(SIC) por ambos Tribunales, al evadir su responsabilidad de pronunciarse en relación a la Prórroga solicitada, en tiempo hábil y por ante el Tribunal que conocía de la Causa.

Afirma la recurrente, que la Juzgadora de Juicio o se pronunció de manera debida, en relación a la solicitud fiscal, por el contrario consideró ajustada a derecho la pretensión de la defensa, ignorando por completo la solicitud de la Vindicta Pública, menoscabando el debido proceso, la celeridad procesal y la justicia que demanda y reclama la sociedad.

Por todo lo anteriormente expuesto, la recurrente solicita: ”…sea REVOCADA la decisión No. 188-11, de fecha 04-11-11, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de decretar, con la cual deja sin efecto la solicitud de Prórroga Especial, planteada por el Ministerio Público, produciéndose por ende el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal impuestas a los acusados de autos, y en consecuencia se ORDENE, que sea otro Tribunal distinto, el que se pronuncie, sobre la Prórroga Especial, requerida por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…“

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LAS ABOGADAS LESLIS MORONTA LOPEZ Y ANALY GONZALEZ MORONTA.

Las profesionales del derecho Leslis Moronta Lopez y Analy Gonzalez Moronta, en su carácter de defensoras privadas del acusado CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO HERNAN MEZA BENITEZ, dieron contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirmó, la defensa, que: “...Se evidencia del fundamento esgrimido por la Parte Fiscal, en su Recurso de Apelación que el Tribunal 12 de Control del Estado(SIC) Zulia no se pronunció nunca ante la solicitud de prórroga solicitada por la Representante Fiscal con fecha 11 de Mayo del 2011, sino que en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, signada con el N.- 665-06, que el numeral 62 de la dispositiva de dicha audiencia hace el siguiente pronunciamiento “en relación a la solicitud de pronunciamiento presentada por el Ministerio Público relativo a la prorroga (SIC) que se contrae al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dada la naturaleza de los puntos a resolver en esta audiencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es permitido a este Tribunal resolver la petición planteada en la presente audiencia en virtud de que el presente acto es la última actuación procesal, de acuerdo a la competencia material en esta fase del proceso, dicha prorroga debe ser resuelta por el Tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa”.

Continua esgrimiendo la defensa, que: “…Este pronunciamiento realizado por el Tribunal 12° de Control del Estado Zulia, en delegar su competencia al Juez de Juicio ya que el estaba obligado a resolver sobre la procedencia o no de la referida prorroga, y sin embargo la Parte Fiscal no apelo de dicho pronunciamiento, por tal motivo dicha decisión quedo completamente firme...”.

Señalan las abogadas defensoras, que: “…la Fiscalía Recurrente en ningún momento ratifico la solicitud de prórroga por ante el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer, y estar apelando de la referida medida es obrar de mala de fe, un acto arbitrario porque la misma convalido (SIC) la decisión de la Audiencia Preliminar y convalido(SIC) todo y cada uno de los diferimientos de la prorroga (SIC) ya que no hacia(SIC) impugnación con relación a los mismos, sino que con su firma aceptaba los diferimiento de todas y cada una de las audiencias, motivo por el cual en vista de que el Tribunal no podía seguir fijando un acto que no llevaba a cabo se cumplieron mas de los Dos (02) años de la Detención Preventiva previsto en el artículo 244 del Código Orgánico y mal puede el Tribunal después de cumplido los dos años otorgar una prorroga que ya se encontraba completamente vencida, y con base a ello, el Tribunal resuelve aplicarle a los acusados las medidas cautelares menos gravosas…”.

Esgrimen las profesionales del derecho que: “…Por otra parte esta Defensa considera necesario destacar que la Recurrente se encuentra fundamentando su Recurso en dos motivos como lo es el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente dicho recurso, de lo cual existe jurisprudencia reiterada de que los Recurrentes deben fundamentar por separado los motivos por los cuales se recurre, así mismo la Decisión tomada por el Tribunal 22 de Juicio se encuentra completamente ajustada a derecho y el lapso de previsto en el artículo 244 debe ser aplicado antes de vencerse los dos años ya que es un Lapso Preclusión, y de Orden de Publico, que una vez cumplido no puede reabrirse, porque incurriría en Violación del Derecho a la Defensa de mi Defendido (SIC). Con relación a que ese Tribunal Colegiado se pronuncie sobre que sea otro Tribunal distinto que se pronuncie sobre la Prorroga lo cual no es procedente en virtud de que la Juez Profesional 2 de Juicio no toco el fondo del asunto con su decisión y mal puede la Representación Fiscal solicitar que sea otro Tribunal que conozca porque no hay decisión definitiva ni hay incidencias recusatorias en contra de la misma…”.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que: “…declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía 82 (SIC) por ser el mismo incongruente, vago e impreciso temerario y de mala y por no encontrarse debidamente fundamentado como lo exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRME LA DECISIÓN N.- 188-11, dictada por el Tribunal 2 en Funciones de Juicio del Estado Zulia, en la causa N.- 2M-416-111, por encontrarse la misma ajustada a derecho y cumple los requisitos de Ley para que haya sido procedente la misma…” .


DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO HUGO ARÁMBULO REYES.

El profesional del derecho Hugo Arámbulo Reyes, en su carácter de defensor privado del acusado JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y el delito de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO HERNAN MEZA BENITEZ, pasa a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Afirma, la defensa, que: “...Se pueden evidenciar varias violaciones al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse DECLARADO CON LUGAR por parte del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la PRORROGA (SIC), solicitada de manera extemporánea por adelantada, cuado fue realizada por ante el Juzgado 12° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que las medidas privativas (SIC) NO ESTABAN PROXIMAS (SIC) A SU VENCIMIENTO como lo exige el artículo 244 en mención; y luego extemporánea por haber sido realizada la solicitud de prórroga después de vencido el lapso máximo de detención permitido por la ley, esto es DESPUES (SIC) DE DOS (02) AÑOS, ya que la misma fue interpuesta el día 03-08-2011 donde pide un (SIC) se prorrogue el lapso de detención de los acusados por DIEZ (10) AÑOS MÁS (SIC) y el lapso de detención venció para mi representado el día 01-08-2011…”.

Señala el abogado defensor, que: “…El Ministerio Público NO SOLICITÓ la prorroga (SIC) al Tribunal competente… La solicitud de prorroga (SIC) realizada por el Ministerio Público en fecha 11-05-2011, que riela al folio (2011) de la causa, es la ÚNICA solicitud de prorroga (SIC) que constaba en los autos ANTES DEL VECIMIENTO del lapso previsto en el artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal ; (SIC) por lo que hay que presumir que, el Tribunal de Juicio, pretende pronunciarse sobre una solicitud INEXISTENTE para este Tribunal, ya que dicha prórroga fue peticionada al Juzgado Décimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal… y decidida por este Tribunal Controlador en fecha 18-05-2011, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar… y es por ello que esta Defensa Técnica en fecha 08-08-2011 interpuso formal RECURSO DE REVOCACIÓN DE AUTO contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio que acordó fijar audiencia oral para debatir la extemporánea solicitud de prorroga (SIC) realizada en fecha tardía por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual fue DECLARA SIN LUGAR…”.

Continúa esgrimiendo la defensa, que: “…El Juzgado Segundo de Juicio e este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba actuando fuera de los límites temporales e la ley adjetiva penal, ya que fijó la audiencia oral a que se refiere esta norma, después de PRECLUIDO el lapso legal para ello, ya que en el peor de los casos, debió dictar el AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN que acordó tal fijación, antes del día 01-08-2011; día en el cual ocurrió el DECAIMIENTO de las MEIDIDAS (SIC) DE COERCIÓN PERSONAL decretadas en fecha 01 y 02-08-2011, tal cual lo ha resuelto la abundante Jurisprudencia (SIC) al respecto (SIC) de nuestro Supremo Tribunal de Justicia...”.

Esgrime la profesional del derecho que: “…Debieron los Representantes Fiscales que actúan el (SIC) presente caso, presentar nueva solicitud de prorroga (SIC) ante el Tribunal Segundo de Juicio… y debieron hacerlo a mas tardar, el día 31-07-2011; no presentado dentro de ese lapso solicitud ni escrito alguno, por lo que dicha oportunidad procesal PERIMIÓ por el transcurso del tiempo…”.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que: “…DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión Nº 188-11, de fecha 04-08-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

COSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 188-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el referido Juzgado, modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos acusados JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, MARIO JOSÉ CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, y CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON, otorgándole unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, estimando la recurrente, que en el caso bajo análisis desde el momento en que fueron Privados de Libertad los acusados de actas, a pesar de la presentación oportuna de los escritos Acusatorios, no se había llevado a efecto la Audiencia Preliminar, siendo diferida en varias oportunidades, razón por lo cual la Vindicta Pública, se vio en la necesidad de solicitar al Juzgado Decimosegundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgara la prórroga especial, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantuvieran las Medidas de Coerción Personal impuestas, por el lapso de dos (02) años.

A tal efecto, esta Sala de Alzada, considerar necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión registrada bajo el N° 665-11, referida al acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 18/05/2011 por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en el particular sexto de la dispositiva, estableció:

“…En relación a la solicitud de pronunciamiento presentada por el Ministerio Público, relativo a la prórroga a que se contrae el Artículo 244 del COPP, este tribunal dada la naturaleza de los puntos a resolver en esta audiencia, conforme al Artículo 330 del COPP, no le es permitido a este Tribunal resolver la petición planteada en la presente audiencia, por lo tanto, en virtud de que el presente acto es la última actuación procesal de acuerdo a la competencia material en esta fase del proceso, dicha prórroga debe ser resuelta por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa…”. (resaltado de la Sala).

Del análisis del particular sexto del acta supra transcrita, se evidencia que el Juzgado Decimosegundo de Control, resolvió que no le está permitido resolver la petición planteada, referida a la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio debía ser resuelta por el Juez de Juicio; a tales efectos se hace necesario resaltar que sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas.

Siguiendo este orden de ideas, al observar que se trata de una actuación de un Juzgado de Control, se hace necesario analizar minuciosamente el pronunciamiento y actuaciones realizados en la fase intermedia, por lo que es necesario, traer a colación el criterio desarrollado en Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes:

“El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general”. (Destacado nuestro).

Al analizar el criterio antes citado, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, contempla que la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.

El autor Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, con respecto a las nulidades en el proceso penal venezolano desarrolla y plantea lo siguiente:

“…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad…”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
(...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, es menester traer a colación lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con CARÁCTER VINCULANTE, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
(…)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

(…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala Constitucional)
(…)

Observada la doctrina expuesta, se colige que las actuaciones procesales de los Tribunales de Control, están delimitadas en una esfera competencial que se enmarcan y desarrollan dentro de la fase preparatoria y en la fase intermedia, siendo ésta última, aquella en la cual tiene lugar la audiencia preliminar, donde se busca deslastrar al proceso de todo vicio, menoscabo o transgresión de las normas procedimentales creadas por el legislador penal venezolano, por lo que al hacer una adminiculación normativa entre los artículos 244 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, obtendremos un binomio legal, entre el artículo 330, el cual establece las posibles formas de pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control, una vez que haya culminado la audiencia preliminar, y muy especialmente el referido a las medidas cautelares (ordinal 5º), es decir que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver sobre la procedencia, decreto o sustitución de las medidas cautelares y el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual establece que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Asimismo establece la referida norma que el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Dejando claramente establecida la relación existente entre las normas referidas ut supra, se hace necesario resaltar que efectivamente habían transcurrido desde el día 11 de Mayo de 2011 (fecha de presentación de la solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) hasta el día 18 de Mayo de 2011 (día de celebración de la audiencia preliminar) íntegramente siete (07) días, lapso en el cual el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió resolver la mencionada solicitud, una vez convocada a la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en ningún caso negar su resolución, bajo el argumento errado de ser incompetente para resolver la petición planteada.

Igualmente, observa este Tribunal de Alzada, que una vez ordenada la apertura a juicio, le correspondió conocer de la causa penal sub examine, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución realizada por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito.

El referido Juzgado de Juicio, mediante decisión N° 188-11, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), declara con lugar la solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los defensores privados Leslis Moronta, Analy Gonzalez, Belkys Cuartón, Marcos Salazar y Hugo Arámbulo, y, como consecuencia de ello acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, MARIO JOSÉ CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, y CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prestación de una fianza, inobservando y omitiendo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prórroga especial, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; invocando la audiencia oral para el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual al momento de levantar el acta de audiencia oral de prórroga, el Juzgado de Juicio tomando como fundamento la decisión mediante la cual, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaró sin lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, que fuera solicitada por ante el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el presente caso, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez estudiada la decisión recurrida, así como también las actuaciones procesales que componen el presente asunto penal, se evidencia que efectivamente hubo un silencio inicial de pronunciamiento y una flagrante violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con respecto a la celebración de la audiencia oral de prórroga especial, antes de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual equívocamente el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en base a que le correspondía conocer a un Tribunal de Juicio, ordenando la apertura a juicio, siendo que posteriormente, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes de resolver acerca de la procedencia o no de la prórroga especial establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, razones por las cuales, considera esta Sala que le asiste la razón al Ministerio Público, ante la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto a la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previo a la revisión de Medida decretada por el Juzgado de Juicio, con observancia de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando los integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia, yerró al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse pronunciado, previamente en audiencia, con respecto a la procedencia o no de la prórroga especial de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los motivos de la solicitud para luego estimar concederla o en su defecto ordenar el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, tal como lo define el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el N° 188-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y consecuencialmente los actos subsiguientes y se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los acusados de autos. Asimismo este Tribunal Colegiado ordena que un órgano subjetivo distinto proceda a conocer de la presente causa y como consecuencia de ello celebre la audiencia oral de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se pronuncie acerca de su procedencia o no. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 188-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente los actos subsiguientes y se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, MARIO JOSÉ CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES, y CRISTOBAL CESAR CARDONA OBREGON, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena que un órgano subjetivo distinto, proceda a conocer de la presente causa y como consecuencia de ello celebre la audiencia oral de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de su procedencia o improcedencia y ejecute el cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Jueza de Apelación /Presidenta/Ponente



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Jueza de Apelación Juez de Apelaciones

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 040-12, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.


EEO/plbf
VP02-R-2011-000896
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2011-000896. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.