REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043693
ASUNTO : VK01-X-2012-000011
DECISIÓN N°057-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición, propuesta en fecha 07 de marzo de 2012, por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 2M-406-11, seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 y 281 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DORIS AYALA DE CARVAJAL y DEL ORDEN PÚBLICO; todo en atención a lo previsto en los artículos 86, numeral 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 2M-406-11, exponiendo lo siguiente:
“… Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 2M-406- 11, seguido en contra del acusado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 12° en concordancia con el artículo 415 y artículo 281 todos del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana DORIS AYALA DE CARVAJAL; procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que funge como parte integrante del presente proceso, la Fiscalía Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituida por los profesionales del derecho CARLOS INFANTE, quien actúa con el carácter de Fiscal Titular, AURA MARINA GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar y ERNESTO ROMERO, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar, órganos subjetivos que en el ejercicio de sus funciones les corresponde ejercer la titularidad de la acción penal en la antes identificada causa penal; ahora bien, siendo que con el último de los nombrados, me unen lazos de parentesco de afinidad, dentro del segundo grado, en razón de tener una relación de pareja estable, desde hace más de cuatro (4) años, de la cual se ha procreado una hija, circunstancias éstas, que hacen inferir a esta Juzgadora de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 1, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, es decir, la existencia de un lazo de parentesco por afinidad dentro del segundo grado con una de las partes (Fiscal) que interviene en el presente proceso, por tanto, estimo que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal.
Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesados. Al respecto, refiere el maestro Arminio Borjas, en su libro de Enjuiciamiento Criminal, sobre la imparcialidad que debe revestir a todo administrador de justicia, que: “…Omissis...Los ministros de justicio han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o a sociedad puedan sospechar que lo estén....Omissis...
En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, Me INHIBO del conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico (SIC) 2M-406-11, de conformidad con lo establecido en el articulo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, solicitando al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar la presente incidencia planteada, por estar plenamente 3 fundada y ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ... (Resaltado nuestro).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
A continuación, pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 2M-406-11, por considerar, estar incursa en la causal de inhibición de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la unen lazos de parentesco de afinidad con el abogado ERNESTO ROMERO, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, y le corresponde instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho, de forma autónoma y fungir con ocasión de su cargo en fase control y Juicio; todo en razón de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estos Jueces, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza a quo, la investigación penal es llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, donde funge como Fiscal (auxiliar) el abogado ERNESTO ROMERO, quien mantiene una relación de afinidad con la Jueza inhibida; evidenciándose una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 1°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, toda vez que la afinidad en primer grado de la Jueza inhibida con cualquiera de las partes o representantes de alguna de ellas, en este caso, con el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de Marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de marzo de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 96 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase en al oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
EEO/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043693
ASUNTO : VK01-X-2012-000011