REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-035359
ASUNTO : VP02-R-2012-000047
DECISIÓN N° 055-12
Ponencia del Juez de Apelaciones PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
I
DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Han subidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 01-12 dictada el diez (10) de enero del 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA sobre inmueble ubicado en la urbanización “Villas del Lago”, avenida 5, calle “Las Amapolas”, casa No. 27B-44, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia.
Recibido el referido recurso en esta Sala de Alzada en fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, dada la competencia conferida por ley y la respectiva distribución se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, reasignándose posteriormente el trece (13) de marzo de 2012 al Juez Profesional Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, al verificarse la admisión del recurso el día veinticuatro (24) de febrero del 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación contra la decisión registrada bajo el No. 01-12, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:
Arguye el recurrente que en el caso de marras, se desprenden elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, particularmente previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. Es decir, el delito de perturbación a la posesión pacifica de la vivienda, habitada en el caso concreto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA, titular de la cédula de identidad 6145661, quien es víctima en la presente investigación, y poseedora legítima de la vivienda ubicada en la urbanización “Villas del Lago”, avenida 5, calle “Las Amapolas”, casa No. 27B-44, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia. Hecho cometido presuntamente por la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, perturbando la tranquilidad, la paz y el sosiego del grupo familiar de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA, observándose fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana en mención.
Asimismo alega el representante del Ministerio Público, que la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, en fecha 14 de septiembre del año 2011 desalojó arbitrariamente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA de la casa que venía poseyendo desde hace 19 años, violentando con ello lo establecido en el artículo 472 del Código Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, motivo por el cual la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, correspondiéndole conocer previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al despacho Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público.
Destacando el recurrente que la Vindicta Pública, realizó acto de imputación contra la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, ordenando proseguir con la investigación. Solicitando al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida cautelar innominada relativa al cese inmediato de actos de perturbación y desalojo arbitrario, la cual el tribunal a quo declaró sin lugar.
A su vez, aduce el apelante que la decisión No. 01-12 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara inexplicablemente sin lugar la solicitud de medida aún cuando da como afirmativo lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y tenía conocimiento que la víctima fue desalojada arbitrariamente por parte de la imputada, quebrantando lo establecido en el artículo 472 del Código Penal.
Aseverando además el Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana jueza de instancia, da por sentado que la imputada de autos es la poseedora de buena fe del inmueble, siendo un supuesto errado, toda vez que la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA desalojó arbitrariamente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA, la cual es la poseedora hace más de 19 años.
Particularizando de la misma manera el representante fiscal, que la argumentación realizada por la Jueza de Control en la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, conculcando con ello el criterio vinculante establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo del 2000, alusivo a que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo este un requerimiento que atañe al orden público.
Solicitando la Vindicta Pública en el punto denominado “Petitorio”, que se revoque la resolución No. 01-12 de fecha 10-01-2012 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se acuerde la medida innominada relativa al cese inmediato de actos de perturbación y de desalojo arbitrario.
III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad 7790430, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, verificó contestación al recurso de apelación planteado, así:
Arguye que en ningún momento ejerció violencia para ingresar al inmueble de su única y exclusiva propiedad, ya que tal acción la realizó con el pleno consentimiento de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY, titular de la cédula de identidad 6145661, quien fue la que abrió el portón de la entrada principal para que pasara, siendo totalmente falso lo señalado por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al alegar que la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY se encontraba en posesión del inmueble a través de un contrato de arrendamiento, por cuanto no existe ninguna relación arrendaticia, ni por documento escrito ni de forma verbal, toda vez que la posesión alegada no es legitima, ni tiene la cosa como suya propia, como se pretende hacer ver. Por el contrario, su única intención es quedarse con un inmueble que no le pertenece y que no funge como vivienda de asiento familiar principal.
Igualmente señala la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, que la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización “Villas del Lago”, situada en la avenida 5, antes avenida San Francisco o carretera que conduce de Maracaibo al municipio autónomo Urdaneta del estado Zulia, casa signada anteriormente con el No. 5-19 y actual numero catastral 27B-34, calle Amapola (3era calle), en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia en documento de fecha catorce (14) de abril de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 46, protocolo No. 1, tomo No. 2, segundo trimestre. Quedando el descrito bien justo al lado del inmueble en cuestión, sorprendiendo la buena fe de los órganos de administración de justicia, concretamente al Ministerio Público y a los tribunales del área penal, al manifestar MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY que se encuentra deambulando por las calles al no tener donde vivir, cuando la referida ciudadana tiene una vivienda en la misma villa y que actualmente se encuentra desocupada.
Argumenta del mismo modo la imputada de marras, que la representación fiscal afirma que la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY tiene la cosa como suya propia, siendo totalmente falso, ya que de las actas que conforman la investigación penal llevada por ante dicha fiscalía signada con el No. 24F48-0827-11, se encuentra inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se anexó en copia simple y original, donde se deja constancia del estado de deterioro y falta de conservación en que la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY dejó el inmueble, por lo que lejos de tener la cosa como suya, sólo se ha dedicado a dejarla en un estado de deterioro absoluto, y aunado a ello, para generar más perjuicio del que ha causado, la supuesta víctima se encontraba insolvente con el pago de la cuota de condominio, servicio de hidrólago y electricidad, teniendo que asumir el pago de las mismas por ser la propietaria de dicho inmueble y contra quien obraría cualquier acción judicial referente al inmueble de su propiedad.
Alegando asimismo la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, que la medida innominada de desalojo es una medida precautelativa sui generis, dirigida a garantizar en una investigación penal el derecho de propiedad sobre un inmueble, y que procede cuando el mismo ha sido invadido por terceras personas. De allí que, a quien se desaloja de un inmueble no es a su propietario, pues hacerlo violentaría el derecho constitucional a la propiedad, de sagrado respeto por parte de todos los funcionarios del Estado, de modo que no tiene asidero jurídico el fundamento esgrimido por el Representante del Ministerio Público al pretender con la solicitud y decreto de la medida de desalojo, proscribir a la propietaria del inmueble.
Declarando a su vez la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, que el tribunal a quo acertadamente y ajustado a derecho declaró sin lugar la medida innominada de desalojo, ya que al tomar su decisión dejó notoriamente asentado que para solicitar una medida cautelar innominada se debe demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, porque en el caso de las medidas cautelares innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra, con la finalidad de asegurar las resultas de un fallo, lo cual no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, y resultaría contradictorio a la naturaleza del proceso penal, en virtud que es la propietaria del bien inmueble a quien se le ha venido causando un daño económico, social y moral con la ocupación ilegitima que tenia la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY en el inmueble descrito.
Invocando además la imputada de autos, que el desalojo es una figura jurídica ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, ni en materia procesal civil, por lo que en principio, no se está en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, en el caso subjudice fue solicitada a los fines de restituir en su posesión ilegítima a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ajustado a derecho restituirle un derecho que no tiene por cuanto no ostenta título alguno. Y en tal sentido, el desalojo en el presente caso sería coercitivo, un acto de fuerza y arbitrario al pretender desalojar a la propietaria verdadera y legítima del inmueble, constituyendo el mismo el único asiento de vivienda familiar que tiene y en el cual se encuentra con su familia, queda probado que han sido lesionados sus derechos y que de revocarse la decisión No. 01-12, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se haría cada vez más difícil y onerosa la reparación de los daños causado a su persona.
Finalizando en el punto denominado “Petitorio”, con la solicitud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación de autos interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, puede observarse que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido contra la decisión del diez (10) de enero del año 2012, registrada bajo el No. 01-12 y dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De ahí que, para decidir es pertinente y necesario traer a colación lo establecido en el fallo antes especificado, donde se determinó:
“Ahora bien, en primer termino (sic) este Juzgado observa que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio (sic) solicita en su escrito el cese inmediato de actos de perturbación por parte de la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva y se restablezcan las condiciones bajo las cuales se encontraba viviendo la victima (sic) en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago avenida 5, calle Las Amapolas, casa N° 27B-44, Parroquia San Francisco, Municipio (sic) San Francisco del Estado Zulia, se ordene a la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva que de manera inmediata y sin mayor dilación entregue la vivienda antes mencionada en las mismas condiciones de salubridad, orden y limpieza en la que se encontraba el referido inmueble para el momento en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, se observa que se encuentra agregada copia del acta policial de fecha 04 de octubre (sic) de 2011 suscrita por el funcionario José Muriel, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien dejó constancia que se traslado al inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago avenida 5, calle Las Amapolas, casa N° 27B-44, Parroquia San Francisco, Municipio (sic) San Francisco del Estado Zulia, siendo atendidos por la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNANDEZ (sic) SILVA, ciudadana esta, que según se desprende de los anexos que acompañan la solicitud fiscal aparece como propietaria del inmueble según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio (sic) San Francisco, con una data desde el año 2009. Asimismo, se encuentra agregada copia del acta de inspección técnica de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Joel Muriel y Edixon Queral, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se describe el inmueble como una vivienda de interés familiar. De forma que, en virtud de lo anteriormente plateado, y, teniendo en consideración que el inmueble pudiera estar siendo utilizado como vivienda familiar principal en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Juzgado Décimo de Control, considera que existe un obstáculo para resolver la solicitud interpuesta lo procedente en derecho, es declarar sin (sic) lugar (sic) la solicitud de Medida Preventiva Innominada, interpuesta por los abogados FERNANDO R. LOSSADA U. y VANESSA URRUTIA CAMARGO, actuando como Fiscal Cuadragésimo Octavo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto dicha medida podría resultar un desalojo arbitrario sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago avenida 5, calle Las Amapolas, casa N° 27B-44, Parroquia San Francisco, Municipio (sic) San Francisco del Estado Zulia, ello a los fines de evitar un perjuicio a las personas naturales y a su respectivo grupo familiar, que, eventualmente, pudieran estar ocupando dicho inmueble como vivienda principal, por lo que se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a tramitar su solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat conforme a los establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide”.
En este sentido, es pertinente destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.
Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior para poder declarar sin lugar el decreto de la medida o su procedencia, sin tener que seguirse la tramitación de la apelación de autos, donde priva una admisión inicial del recurso ante la alzada. Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos, actuación que requiere verificarse en el cuaderno separado que debió aperturarse con la solicitud cautelar.
En el caso concreto resulta oportuno señalar que al solicitarse como medida cautelar el cese inmediato de actos de perturbación por parte de la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad 7790430 y el restablecimiento de las condiciones bajo las cuales se encontraba viviendo la víctima en el inmueble ubicado en la urbanización “Villas del Lago”, avenida 5, calle las Amapolas, No. 27B-44, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, permitiéndose a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA tomar posesión nuevamente de este, y asimismo que se ordenara a la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA que de manera inmediata y sin mayor dilación entregue el identificado inmueble en las mismas condiciones de salubridad, orden y limpieza en las que se encontraba el referido inmueble para el momento en que ocurrieron los hechos; el representante del Ministerio Público acompaña junto con el escrito interpuesto una serie de elementos de convicción con el objeto de demostrarle al Juez de Control los requisitos de procedencia de la medida preventiva, tal como el legislador lo ha dispuesto a tenor del contenido normativo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar así lo que la doctrina ha distinguido como el fundamento del cual emana el derecho base de la acción, el peligro en la mora y de daño.
Y sobre la base de ello, de la revisión de las actas, se evidencia que la Vindicta Pública asume como derecho propio de la acción, la titularidad de la posesión que esgrime a favor de MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALY, invocando la protección de dicho derecho ante una actividad que considera lesiva y distingue como un hecho típico, ilegal y antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 472 del vigente Código Penal. A su vez con respecto al peligro en la mora y al de daño, esgrime el temor a que no se satisfaga el derecho reclamado o resulte infructuoso dado el tiempo que deberá esperar la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALY, para que el Ministerio Público culmine la investigación, el órgano jurisdiccional sustancie el proceso y otorgue una tutela judicial definitiva. Adjuntándose entre otros elementos de convicción el acta de denuncia, actas de entrevistas, actas policiales, inspecciones técnicas y acta de imputación a la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ.
Constituyendo los fundamentos identificados, suficientes para declarar con lugar la cautela requerida, al evaluarse la apariencia de veracidad del derecho que se invoca, además de ser argumentos y elementos de convicción de los que se deduce una lesión ante el retardo en la actividad jurisdiccional, y los hechos que pudiesen atribuírsele a la parte contra quien recae la medida. Aunado a que el representante fiscal acredita que la víctima de marras se encontraba en posesión del bien en cuestión al momento que se originaron los hechos atípicos.
Como colorario de estas premisas, se evidencia que la jueza de instancia al momento de decidir sobre la solicitud de medida, no motivó las razones por las cuales considera la no demostración de los requisitos de procedencia para el decreto de medida, obviando que el requisito de la motivación es ineludible tanto en los decretos que acuerdan como en su negativa, a fin de preservar la tutela judicial efectiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como jueces constitucionales vista la extrema necesidad y urgencia, en aras de una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar un proceso eficaz, idóneo, expedito, sin indebidas dilaciones, ni formalidades no esenciales, tal como lo dispone el artículo 257 eiusdem, consideran en el caso sub-judice que se encuentra ajustada a derecho el otorgamiento de las medidas preventivas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando de igual forma en consideración para el caso particular que su no otorgamiento vulneraría derechos de la víctima, a quien debe garantizársele la posesión pacifica del inmueble ya identificado, más aún cuando los derechos de las víctimas en la legislación patria poseen un rango constitucional.- Así se decide.-
Observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, se violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe una motivación razonada y congruente de la decisión que versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la medida cautelar innominada, vulnerándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 01-12 dictada el diez (10) de enero del 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión registrada bajo el No. 01-12, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero del 2012. Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARAN CON LUGAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, RELATIVAS AL CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, y LA ENTREGA INMEDIATA por parte de la ciudadana antes mencionada, del inmueble ubicado en la urbanización “Villas del Lago”, avenida 5, calle las Amapolas, No. 27B-44, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, permitiéndose a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA tomar posesión nuevamente de este. ASÍ SE DECIDE.
Vistos los argumentos expuestos por este Órgano Colegiado, en estricto apegó a la legalidad, con respecto al procedimiento para el trámite referido a la solicitudes de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, en lo sucesivo los jueces o juezas de instancia, deberán aplicar por remisión el procedimiento y las disposiciones contenidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, resulta oportuno señalar que en el caso de presentarse recurso de apelación contra la interlocutoria derivada de la solicitud de medida, el mismo debe ser agregado a la pieza de medidas que será remitida íntegramente a la Alzada, previo pronunciamiento de su admisibilidad de conformidad al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de recibidas en Alzada sea decidido, en el lapso de cinco (5) días hábiles continuos, con fundamento al artículo 307 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 01-12 dictada el diez (10) de enero del 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión registrada bajo el No. 01-12 dictada el diez (10) de enero del 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE DECLARAN CON LUGAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, RELATIVAS AL CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de la ciudadana BRÍGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, y LA ENTREGA INMEDIATA por parte de la ciudadana antes mencionada, del inmueble ubicado en la urbanización “Villas del Lago”, avenida 5, calle las Amapolas, No. 27B-44, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, permitiéndose a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA tomar posesión nuevamente de este.- Así se declara.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el proceso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO (A)
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 055-12 de la causa N° VP02-R-2012-000047.
EL SECRETARIO (A)
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ.