REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000041
ASUNTO : VP02-X-2012-000041
DECISIÓN: N° 051-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 01 de Marzo de 2012, por el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el causa signada con el N° VJ01-0806-2011, seguida en contra de los acusados JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMON PEDRO RINCON HUERTO; con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTÍZ.
Esta Sala, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, precede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, alegó en su acta de inhibición lo siguiente:
“(Omissis)… …me inhibo de conocer del presente asunto, seguido a los acusados JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE (SIC) LA (SIC) Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en e articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2011, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de los acusados JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE (SIC) LA (SIC) Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON PEDRO RINCON HUERTO, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento.…”.
A los fines de probar lo alegado, el Juez Inhibido acompaña copias certificadas, tanto del escrito acusatorio, así como también del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Noviembre de 2011, realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y el auto de apertura a Juicio constante de catorce (14) folios útiles, donde aparecen como imputados los ciudadanos JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en el presente asunto, y a los fines de decidir la presente incidencia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, en primer lugar, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en los términos siguientes: “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; esta Alzada afirma que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
El citado autor José Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Los miembros de esta Sala acogen el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Págs. 320 y 321, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
En este orden de ideas, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En el caso concreto, el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibe de conocer la causa signada con el N° VJ01-0806-2011, seguida en contra de los acusados JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMON PEDRO RINCON HUERTO; con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como medios probatorios para sustentar lo alegado, copias certificadas, tanto del escrito acusatorio, así como también del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Noviembre de 2011, realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y el auto de apertura a Juicio constante de catorce (14) folios útiles, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, los cuales rielan desde el folio 03 al 16 de la presente incidencia.
Considerando los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de medios probatorios presentados por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, soporte que anexa, sería lesivo para el debido proceso que, continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el Proceso Penal Venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del contenido de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces. Aunado a ello, al haber celebrado el Juez inhibido la audiencia preliminar, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el causa signada con el N° VJ01-0806-2011, se desprende que el referido funcionario, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 19 de Julio de 2011, por el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el causa signada con el N° VJ01-0806-2011, seguida en contra de los acusados JESUS DIOMEDES URBINA ROLON Y LEONEL ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SIMON PEDRO RINCON HUERTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Ponente
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria
EEO/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000041
ASUNTO : VP02-X-2012-000041
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-X-2012-000041. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria