REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000013
ASUNTO : VP02-O-2012-000013
DECISIÓN N° 054-12
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTÍZ
Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal de Alzada en fecha 06.03.2012, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la referida abogada en ejercicio, a los fines que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpla con los siguientes requisitos, señalando a este Tribunal: según el ordinal 3° de la citada norma, el agraviante; si fuere posible con indicación de la circunstancia de la localización; según el ordinal 4° del mismo dispositivo legal, haga expreso señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, según el ordinal 5° Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y las normas en que fundamenta su solicitud, antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO de la Acción de Amparo propuesta, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha 07.03.2012, se dio por notificada la profesional del derecho YRAMA BECERRA, tal y como consta al folio N° 18 del presente cuaderno de incidencia. Posteriormente, en fecha 09.03.2012, presentó escrito mediante el cual replanteó la precitada acción de Amparo Constitucional, la cual riela desde el folio N° 20 al 22 del presente cuaderno de incidencia, dicha acción es propuesta, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 19 de la Carta Magna, denuncia la supuesta vulneración del principio de progresividad, en concordancia con los artículos 7 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de un derecho fundamental y objetivo, refiriéndose a la reinserción del reo a la sociedad.
En fecha dos (02) de Marzo del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
DE LOS HECHOS.-
De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala observa que en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil once (2011) conforme a lo ordenado por esta Sala, la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; subsana la acción de amparo interpuesta en fecha 23/02/2012, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta violación del artículo 19 de la Carta Magna, denunciando la supuesta vulneración del principio de progresividad, en concordancia con los artículos 7 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de un derecho fundamental y objetivo, refiriéndose a la reinserción del reo a la sociedad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La proponente de la presente acción de amparo constitucional, fundamenta su pretensión en los siguientes aspectos de hecho y de derecho, que a la letra dicen:
“…Recurro al presente Amparo contra una decisión Judicial emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Juez JEISAIDA DURAN, con sede en la avenida Las Delicias diagonal a Panorama, edificio del Poder Judicial, ante la Violación del Derecho a la Libertad, que ha mantenido mi defendido, violando lo establecido en la Ley de Beneficios Procesales articulo 14 (ley imperante para el momento en que ocurrieran los hechos).
Nombramiento que consta en el acta celebrada el día 15 de febrero de 2012 inserto en los folios 135 y 136, de la causa signada con el Nº 3E-11541O, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la avenida Las Delicias ( Palacio de Justicia), a cargo de la Juez JEISAIDA DURAN, acto en el cual fue detenido mi defendido, violando de esta manera el beneficio que le fue conferido por el Juzgado Cuarto de Control extensión de Cabimas, ante el cual se ventilo dicha causa, basándose en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ley imperante para el momento en que ocurrieron los hechos el (18 de enero de 1998), en que establece que toda persona que sea condenada y la y la (SIC) Pena no sea superior a 8 años puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en concordancia con los artículos 12 y 13, de la Ley de Beneficios en el proceso penal. Por todo lo ante expresado es que el Juzgado Cuarto de Control extensión Cabimas acuerda mantener la medida solicitada que venía gozando mi defendido como lo es presentación periódica por ante los Tribunales; pero al pasar la causa a los Juzgados Ejecutores del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le correspondió conocer a Juzgado Tercero de Ejecución, el cual le da entrada y numero y ordena que mi defendido debía presentarse por ante el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y efectivamente mi defendido asistió ante dicho equipo de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y fue realizado el estudio para optar al beneficio de suspensión condicional de la Pena el cual resulto Satisfactorio, posterior a todo esto, el mismo Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Avenida principal las Delicias diagonal a Panorama ( Palacio de Justicia) a cargo de la Juez JEISAIDA DURAN, revoca el beneficio que venía gozando mi defendido y dicta una Orden de Aprehensión contra mi defendido de conformidad al mismo artículo 14 ordinal 4, de la ya citada ley de Beneficios en el Proceso Penal, donde expresa que ciertos beneficios quedan exentos de este beneficio encontrándose mi defendido uno de esos Delitos como lo es el Robo Agravado, causándole esto un daño grave mi defendido y violando con esto el derecho a cumplir su pena en libertad bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Penal y tiene que pertenecer injustamente en la Cárcel Nacional de Sabaneta, ya que la Juez no previó que la Corte Suprema de la Justicia suspende esa parte específicamente lo relacionado a los tipos de Delitos que están exentos, por considerarlos discriminatorio e inconstitucional y de hecho el artículo 460 de Código Penal es derogado por ser inconstitucional y así lo expresa el doctor GUIANNY EGIDO PIVA-TRINA PINTO, en su segunda edición revisada en el 2011, y por cuanto no procede aplicarse a mi defendido que lo desfavores (SIC) a (SIC) o perjudiquen cuando existen otras leyes que si lo favorecen por el contrario hay que aplicar la ley que mas favorezcan al reo; por otro lado el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre las formas alternativas en el Proceso Penal, cuando habla sobre los delitos que están exentos de este Beneficio el Tribunal Supremo de Justicia suspende esa parte del articulo por ser inconstitucional y discriminatorio solo en esa parte, por otro lado el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagrada el Principio de Progresividad concatenados con los artículos 7 y 2 de la ley de Régimen Penitenciario siendo un derecho fundamental y objetivo de la reinserción del Reo a la sociedad, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 12 de Junio de 2006; lo siguiente “los penados y penadas deben estar encaminados a vivir con responsabilidad, convivencia Social y conforme a la ley, o sea que toda reinserción del penado y penada debe ser progresiva; por otro lado según sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado L2’2 y de !a cual anexo copia de fecha 05 de junio de 2008,basándose en la inconstitucionalidad del derogado artículo 460 del Código Penal al igual que del articulo 14 ordinal 4 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal y ordena la libertad inmediata y acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
PETITORIO:
Solicito muy respetuosamente se Revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se le acuerde a mi defendido la forma alternativa penal, toda vez que no se pueda agravar la condición por improcedente, mantener la medida cautelar de la cual mi defendido venia gozando el ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDINO, VPII-P-2001-000241, oficio Nº 4C-1512-08, de fecha 01 de julio de 2008, prueba existente en autos bajo el folio N° 239 y 240, en el cual se comprueban los mismos hechos. Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante ustedes, para intentar el procedimiento, a que mi defendido tiene pleno derecho…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, y al efecto observa:
PRIMERO: La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la supuesta vulneración del principio de progresividad, en concordancia con los artículos 7 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de un derecho fundamental y objetivo, refiriéndose a la reinserción del reo a la sociedad, alegando que hubo inobservancia del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ley imperante para el momento en que ocurrieron los hechos el (18 de enero de 1998), que establece que toda persona que sea condenada y la Pena no sea superior a 08 años puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena en concordancia con los artículos 12 y 13, de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado el ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, basándose en el contenido del artículo 19 de la Carta Magna, denunciando la supuesta vulneración del principio de progresividad, en concordancia con los artículos 7 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de un derecho fundamental y objetivo, refiriéndose a la reinserción del reo a la sociedad, alegando que hubo inobservancia del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ley imperante para el momento en que ocurrieron los hechos el (18 de enero de 1998), el cual establece que toda persona que sea condenada y la Pena no sea superior a 08 años puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena en concordancia con los artículos 12 y 13, de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo cual procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es menester para esta Sala Segunda, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la parte accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado el ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el agraviante, como lo es el principio de progresividad, contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Tribunal a quo, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ley imperante para el momento en que ocurrieron los hechos, en la cual se establece que toda persona que sea condenada y la pena impuesta no sea superior a 08 años, puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena, en concordancia con los artículos 12 y 13, de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo cual procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional; esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que la denuncia alegada por la proponente, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, la accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante al no aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ley imperante para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual se establece que toda persona que sea condenada y la Pena no sea superior a 08 años puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena en concordancia con los artículos 12 y 13, de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal- disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.
Conforme a lo anterior, se advierte que, del escrito de acción de amparo constitucional no indica sí se agotó el medio ordinario para reparar el supuesto agravio ocasionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, proceder a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 447 ejusdem, ante el Juzgado jerárquicamente superior a los efectos de revisar la decisión, circunstancia ésta, que en el caso sub judice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observa que la accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía, como lo es el recurso de apelación contra autos.
En tal sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 447 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación contra autos ante el Juez que dictó la decisión, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, pudiendo de esta manera recurrir la accionante de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; circunstancia ésta, por las que estima esta Alzada, que mal puede la proponente en nombre del presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, todo en razón de existir para la presente situación planteada, la oportunidad y el medio procesal ordinario, conforme lo prevén los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial supra expuesto.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente que:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 19 de la Carta Magna, denuncia la supuesta vulneración del principio de progresividad, en relación con los artículos 7 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de un derecho fundamental y objetivo, refiriéndose a la reinserción del reo a la sociedad, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta sintonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.032, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano RODULFO ANTONIO BARRETO GUDIÑO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 19 de la Carta Magna, denuncia la supuesta vulneración del principio de progresividad, en relación con los artículos 7 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aduciendo que se trata de un derecho fundamental y objetivo, refiriéndose a la reinserción del reo a la sociedad, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta sintonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra.
Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 054-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
EEO/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000013
ASUNTO : VP02-O-2012-000013
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-O-2012-000013. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria