REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042917
ASUNTO : VK01-X-2012-000007
DECISIÓN N° 050-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10 M-113-12, seguida en contra del acusado LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Por lo que esta Alzada encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alega en su acta de inhibición lo siguiente:
“(Omissis)…Me INHIBO de conocer en la causa seguida a LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa signada con el No 10 M-113-12 por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 (si) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente (sic) toda vez que conocí de la misma como Jueza DECIMA DE CONTROL (sic) en acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 16 de Noviembre de 2011. Oportunidad en la que se acordó dividir continencia (sic), se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas, se declaro (sic) sin lugar la solicitud de cese de medida, se ordeno (sic) la apertura a juicio y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic). Puede evidenciarse que efectivamente ésta (sic) Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente se encuentro (sic) incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 en la cual textualmente se dispone:“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…en cualquiera de éstos (sic) casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez”, situación ésta (sic) que mi condición de Juez Imparcial no puede dar curso legal (sic) y se considera que justifica la Inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por (sic) todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
A los fines de probar lo alegado, la Jueza Inhibida acompaña copias certificadas del acta de audiencia preliminar, de fecha 16-11-11, realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles, así como auto de apertura a juicio, constante de tres (03) folios útiles, soportes en los cuales aparece como acusado el ciudadano LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, los cuales se admiten y valoran por ser útiles y pertinentes a los fines de resolver la incidencia planteada.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en el presente asunto, y a los fines de decidir la presente incidencia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, en primer lugar, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, esta Alzada afirma que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y, en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
El citado autor José Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
En este orden de ideas, los miembros de esta Sala acogen el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, págs 320 y 321, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
Por su parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales en las que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En el caso concreto, la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 10-M-113-12, seguida en contra del acusado LUIS DANIEL AMARIS PUELLO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado, copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de noviembre de 2012, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios 03 al 08 de la presente incidencia, y el auto de apertura a juicio, que corre inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de inhibición.
Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del Proceso Penal, donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del cúmulo de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el Proceso Penal Venezolano, se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del contenido de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces. Aunado a ello, al haber celebrado la Jueza inhibida la audiencia preliminar, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-113-12, se desprende que la mencionada funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-113-12, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente
SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria