REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000087
ASUNTO : VG02-X-2012-000008
Decisión Nº 053-12.
Ponencia del Juez de Apelaciones PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2012-000089, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada BONNY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.827.261, contra la decisión registrada bajo el N° 041-12 de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre, dictada por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada referida a la promoción de pruebas documentales presentadas, así también declaró sin lugar el examen y revisión de medida que pesa sobre la ciudadana imputada BONNY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ.
Los integrantes de este Órgano Colegiado, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente de la Sala, quien suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Abogada KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° VP02-R-2012-000089, aduciendo lo siguiente:
“…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2012-000089, relacionada con la causa N° 10C-13-096-10, seguida a los ciudadanos ADALBERTO SEGUNDO CHAVEZ MENDEZ y BONNY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, Inhibición (sic) que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 y 98 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 26 de Enero (sic) de 2012, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte y suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso, toda vez que me desempeñe como Juez (sic) Décimo de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye esta una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad (sic) al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME (sic), por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida…”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, consideran necesario y pertinente los Jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2.008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Del mismo modo resulta imprescindible señalar, para quienes aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha 26 de enero de 2012, fungía funciones de Jueza Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando la decisión N° 041-12, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto principal bajo el N° VP02-R-2012-000089.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2012-000089, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada BONNY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.827.261, contra la decisión registrada bajo el N° 041-12 de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre, dictada por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada referida a la promoción de pruebas documentales presentadas, así también declaró sin lugar el examen y revisión de medida que pesa sobre la ciudadana imputada BONNY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana abogada NIDIA BARBOZA MILLANO, quien se desempeña como Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.-
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Presidente-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA (A),
Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 053-12_en el Libro de decisiones llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA (A),
Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.