REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-R-2011-001023
Asunto: VP02-R-2011-001023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación contra decisión de Amparo Constitucional interpuesto en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil once (2011), por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 15.018 y 38.041, quienes actúan con el carácter de abogados defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.579.758; acción interpuesta contra decisión emitida en fecha tres (3) de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido accionante, contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS, en razón de considerar el Tribunal de instancia que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, por parte del órgano agraviante.
En fecha nueve (9) de Enero del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
En fecha (2) de marzo de 2012, en virtud de la reubicación administrativa de Jueces Superiores ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la ponencia la ponencia la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:
PRIMERO: El presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, ha sido interpuesto contra decisión emitida en fecha tres (3) de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS, en razón de considerar que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, por parte del órgano agraviante.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ” (Resaltado nuestro).
En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quienes actúan con el carácter de abogados defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida. Así se declara.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO.-
Verifica esta Alzada que los recurrentes expusieron en el escrito recursivo lo siguiente:
“…En vista de la decisión de este Tribunal de fecha 02 (sic) de Diciembre del 2011, en el cual declaro (sic) inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional a la Libertad o Habeas Corpus, APELAMOS en este acto de dicha decisión, porque la misma no está ajustada a derecho, ya que se evidencia de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, que al anular la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2011, emanada del Juzgado Segundo de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia de esta jurisdicción y mantener la orden de aprehensión en contra de nuestra (sic) defendido, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico (sic), en vista de estar a derecho de la decisión de la Corte de Apelaciones, ha debido presentarlo en el lapso de ley, a fin de proteger los derechos constitucionales de nuestro defendido, ya que mantenerlo detenido con las condiciones de salud que determino (sic) el Médico Forense de esta jurisdicción, seria (sic) inhumano. Por lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca de esta Apelación, ordene la libertad inmediata de nuestro defendido, caso contrario le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por las condiciones de salud que presenta el mismo. Es justicia, en San Carlos de Zulia, en la fecha de su auto…”.
III.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Este Tribunal Colegiado a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constató que:
Los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, la cual riela desde los folios veinticuatro al treinta y cuatro (24-34) de la presente causa.
Respecto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente contra decisión proferida por una acción de amparo constitucional incoada, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro de lapso de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha tres (3) de Diciembre del año 2011, la cual corre inserta desde los folios veinticuatro al treinta y cuatro (24-34) de la presente incidencia de amparo, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha seis (6) de Diciembre del año 2011, según consta del sello húmedo estampado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (41), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (47), todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, esta Sala verifica que el recurrente de autos incurre en omisión tanto de los fundamentos de hecho como de derecho para formalizar el escrito recursivo, sin embargo este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, procederá a la valoración íntegra del auto impugnado, exhortando a la parte recurrente, que en materia de amparos vinculados al área penal, las apelaciones deben formalizarse con mención precisa de los puntos de los cuales se difiere del acto jurisdiccional accionado, todo con apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que:
“En la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.
Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia.” (Sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz). (Resaltado nuestro).
Expuesto lo anterior, esta Sala conviene en referir que si bien el recurrente no estableció las razones de hecho ni de derecho en las cuales sustentaba el recurso interpuesto, no condicionará el conocimiento de la apelación de amparo, todo en razón que estas Jurisdicentes en consonancia con el criterio emitido por nuestro máximo Tribunal de Justicia ut supra señalado, en aras de resguardar el debido proceso y concretamente, el derecho que reconoce nuestra Carta Magna a la doble instancia, procederá a valorar el texto íntegro del auto impugnado por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, contra decisión emitida en fecha tres (3) de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, está referido a una decisión emitida en fecha tres (3) de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación contra amparo constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS.
Al respecto, la Sala para decidir verifica:
En fecha tres (3) de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, vista la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, declaró inadmisible la misma, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“En el caso de marras, quien denuncia indica que el mencionado ciudadano JULIO CESAR LUBO, ha permanecido detenido por un periodo mayor de 48 horas, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya procedido a su presentación por ante el respectivo Juzgado de Control de este Circuito Judicial.
De la competencia:
Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:
“Articulo 7 - Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitira las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omisis)”
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la Republica, de los Ministros del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la Republica o del Contralor General de la Republica…
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, esta es plenamente eficaz por si misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aun cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 de Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
Reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a todos Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de ese Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el articulo 334 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Establece el Articulo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos"
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del articulo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para todas las Salas del máximo organismo jurisdiccional así como para los demás Tribunales de la Republica, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que el bien jurídico vulnerado en la presente reclamación es la libertad, por lo cual de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, este Tribunal de Control es el competente para conocer del amparo interpuesto Y ASÍ SE DECLARA.
De la pretensión:
Ahora bien, alegan los quejosos que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico estando anulada la decisión donde se le había dictado medida restrictiva de libertad a su defendido, dicha anulación conlleva a la nulidad de dicha medida, por lo tanto manifiestan que su defendido actualmente esta en un "limbo jurídico", ya ordenar la mencionada Corte de Apelaciones en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2011, que se mantenga la orden de detención, no es menos cierto que desde esa fecha que dicto la decisión el mencionado Tribunal Colegiado, tanto los apelantes como la Fiscalia del Ministerio Publico debieron presentar a su defendido nuevamente ante un Tribunal diferente, en el lapso de 48 horas, presentación esta que no se ha efectuado por la negligencia Fiscal, transcurriendo mas de 10 días o sea 240 horas desde la decisión, y su defendido, esta restringido de su libertad, sin decisión Judicial que ampare su detención, violándosele sus derechos constitucionales, porque esta detenido, sin haber sido impuesto de sus derechos como lo consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el lapso de 48 horas desde debe presentarse ante un Tribunal de Control, lo cual no ha sucedido.
En tal sentido, observa este Juzgador que la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada en fecha 22 de Noviembre de 2011, es decir que actualmente SE ENCUENTRA TRANSCURRIENDO EL ITER PROCESAL PREVISTO EN LA LEY para que dicha causa sea remitida al Tribunal de control que por distribución le corresponda conocer en esta extensión, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, quien en todo caso deberá instar al Fiscal del Ministerio Publico a realizar un nuevo acto de imputación.
Igualmente observa quien aquí decide, que el ciudadano JULIO CESAR LUBO se encuentra detenido actualmente por un requerimiento que le hiciera un Tribunal de Control, mas no se encuentra bajo la figura de la privación de libertad, a la espera de ser nuevamente presentado por ante el tribunal correspondiente, en virtud de la orden de aprehensión que sobre el pesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL URDANETA, habiendo cesado el lapso de las 48 horas desde el primer momento que fuera presentado con lo cual no ha violación alguna del Debido Proceso que coarten el Derecho a la libertad personal de dicho ciudadano…
En relación a la violación del lapso de las 48 horas a que cual alegan los quejosos, establece la Sentencia N° 128, de fecha 09-02-2007, de la Sala Constitucional del tunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN lo siguiente:..
Por lo tanto el ciudadano JULIO CESAR LUBO no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que la condición de su detención es producto de una orden de aprehensión emanada del tribunal de control correspondiente, debiendo en este caso una vez que sea redistribuida la causa, procedente de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ser presentado nuevamente por e! representante de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, ante el tribunal de control correspondiente, a los fines de que se continúe con el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos antes señalados
En tal sentido se declara INADMISIBLE por irrealizable, la solicitud de amparo constitucional presentada por los Profesionales del Derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.018 y 28.041, respectivamente, titulares de las Cédulas de identidad N° 3.647.129 y 7.782.040, en ese mismo orden, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, mayor de edad, venezolano, Comerciante, Cedula de identidad N° 17.579.758, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, ni realizable por parte del Órgano agraviante a quien se le atribuye, en este caso a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
Es preciso hacer la advertencia a los profesionales del Derecho recurrentes en amparo, que han pretendido sorprender en la buena fe a este Tribunal de Control que hoy le ha correspondido decidir la presente pretensión, utilizando la copia certificada de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se desprende claramente que se encuentra actualmente transcurriendo el lapso procesal para que sea remitida a los tribunales competentes, a los fines de resolver lo que corresponde en derecho y por lo tanto se deben respetar los lapsos procesales y el orden constitucional establecido en el presente proceso penal. …”.
Vista la decisión ut supra expuesta, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.
Ahora bien, conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, es menester para esta Alzada realizar un recorrido procesal al asunto penal a los fines de verificar si existen violaciones a los derechos y garantías del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, tal y como lo explanan quienes accionan en amparo, en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de instancia que resolvió el mismo:
• En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, según decisión Nro. 0776-11, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó en contra del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL URDANETA.
• Ante tal decisión, la defensa del imputado ejercida por los ciudadanos GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, ejerció recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer el referido asunto por distribución, a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión signada bajo el número 256-11, ANULÓ de oficio la decisión Nro. 0776-11, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, y ORDENÓ que un órgano subjetivo diferente celebrase nuevamente el acto de presentación del precitado ciudadano.
• En fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó remitir dichas actuaciones al Juzgado de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, al cual le correspondiese conocer, a los fines de realizar nuevamente el acto de presentación de imputado, según se verifica de la revisión del asunto en el sistema Juris2000.
• En fecha 01-12-2012, los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, interponen Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
• Con fecha 03-12-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, al considerar que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía realizable por parte del Órgano agraviante a quien se le atribuyese dicha violación, en este caso a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en San Carlos del Zulia, por cuanto consideró que para la fecha se encontraba transcurriendo el iter procesal previsto en la ley, para que dicha causa fuese remitida al Tribunal del Control de la Extensión Judicial Santa Bárbara, que por distribución correspondiese conocer, a los efectos de dar cumplimiento con la decisión emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Después de realizado el recorrido procesal al presente asunto penal, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que ciertamente tal y como lo manifiesta el Juzgador a quo en la recurrida, la causa se encontraba en el transcurso del iter procesal para su remisión al Juzgado de Control de la Extensión Santa Bárbara, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que correspondiese conocer, a los fines de dar cumplimiento a la presentación de imputado ordenada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Aunado a ello, tal como lo refiere la recurrida, el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, se encontraba detenido, en virtud de la orden de aprehensión de fecha (16) de septiembre de 2010, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, lo cual se traduce en el hecho de que la detención del referido ciudadano no deviene en ilegítima, como erróneamente lo señalan los recurrentes de marras, pues como ya se apuntó la nueva presentación del ciudadano en mención, obedecía a la resolución dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de lo cual de acuerdo a lo expuesto en el fallo recurrido la actuación fiscal no produjo lesión constitucional alguna a la libertad del imputado de autos.
Por tanto, siendo que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y visto que el Juzgado de Instancia ante tal acción incoada fundamentó integral, razonada y cabalmente su decisión, este Tribunal de Alzada por los argumentos antes expuesto, estima que lo procedente es derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 15.018 y 38.041, quienes actúan con el carácter de abogados defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.579.758; contra decisión emitida en fecha tres (3) de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido accionante, contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS, en razón de considerar el Tribunal de instancia que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, por parte del órgano agraviante; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 15.018 y 38.041, quienes actúan con el carácter de abogados defensores del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.579.758. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha tres (3) de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el referido accionante, contra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ISRAEL VARGAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 046-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2011-001023
LMRB/mads.-