REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2012-000012
Asunto: VP02-O-2012-000012










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año en curso, el abogado en ejercicio HEBERTO ÁNGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.321, manifestando actuar en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 17.233.984,actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mandamiento de amparo a la libertad y seguridad del ciudadano antes mencionado, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la causa en fecha dos (2) de Marzo de 2012, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“AGRAVIADO: JOSE GREGORIO ALARZA CARMONA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 anos de edad, soltero, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1980, Cedula de Identidad N° 17.233.984, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Avenida 109B, N° 77-141, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detención Preventiva El Marite de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo preside la Dra. ERIKA CARRCZ PEREA, en su carácter de Jueza del Juzgado señalado. Dirección: Palacio da Justicia, Avenida 15 Las Delicias, entre Calles 97 y 98, Piso 2, lado Oeste en Maracaibo, Estado Zulia.

DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO
Se le causa gravamen irreparable a mi Defendido cuando se violan Ios artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan lo siguiente:
…omissis…

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En Decisión de fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012) emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, primero dio con lugar la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.959, Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNANDEZ, segundo ANULA LA DECISION N° 885-11 de fecha veintisiete (27) de Octubre; de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los Numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDIXON BRACHO FERNANDEZ, en la Causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem; tercero: ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el Acto de Presentación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALARZA CARMONA y EDIXON BRACHO FERNANDEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDIÓ.
Ante este irregular procedimiento esta Defensa solicitó en su escrito de Contestación de la Acusación la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, toda vez que la detención de mi Defendido no obedecía a ninguno de los dos preceptos que establece el artículo 44 de nuestra Carta Magna, la cual establece como únicos supuestos para la legal detención de un ciudadano es que haya sido detenido por una orden de aprehensión o bien si se está en presencia de un delito flagrante; además, mi Defendido no tiene conducta predelictual, es una persona trabajadora y tiene su arraigo en el país por tener un domicilio establecido, todo lo cual hace imposible presumir la fuga. El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ha fijado dos (2) veces la celebración del Acto de Audiencia Preliminar y la misma no ha podido realizarse, difiriéndola en dichas oportunidades, una el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012) por no haber despacho y !a otra el día veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012) y también fue diferida por no haber despacho; por tal razón, solicita esta Defensa se le garantice a mi Defendido los Derechos Constitucionales que le asisten, ya que desde el veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011) está privado ilegítimamente de su libertad.
Así pues, son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que mi defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva ORDEN JUDICIAL, lo que viola la GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, motivado a que el mismo no fue sorprendido in fraganti y con además un procedimiento viciado de nulidad absoluta.
La violación de este artículo trae consigo la detención ilegítima de mi defendido y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar por ningún acto posterior y además debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal así: Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002:
"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas."
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Defensa solicita ante esta superioridad la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS Y POR ENDE LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE Ml DEFENDIDO.
Existe reiterada jurisprudencia que cuando se arremete en contra del ORDEN PÚBLICO como en este caso debe procederse a declararse la NULIDAD ABSOLUTA por el riesgo que otros Jueces incurran en ese vicio de decretar aprehensiones innominadas corriendo peligro el colectivo.
En tal sentido, el hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la mas (sic) grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas (sic) preciados de todo individuo y mas amparado internacionalmente como lo es el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
PRUEBAS
Para fundamentar la presente acción de Amparo Constitucional, se anexa lo siguiente: 1.- Decisión de fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012) emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
…omissis…
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida a la persona de mi defendido y se le acuerde la inmediata libertad, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención suscrita (sic) en el acta policial de fecha 27 de Octubre de 2012.
Diríjase Boleta de Libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Justicia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de2012.-”



III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido presentada en contra la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, fue detenido ilegalmente, advirtiendo así la nulidad de la detención que debió ser declarada por el Juzgado de Control.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado en ejercicio HEBERTO ÁNGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.321, manifestando actuar en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA.

IV
ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio HEBERTO ÁNGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.321, manifestó actuar en el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la presente acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).


Más recientemente, la misma Sala, reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)


Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado en ejercicio HEBERTO ÁNGEL ROMERO en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su Defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Debe señalar esta Sala entonces que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el cual riela el escrito de acción de Amparo Constitucional, y copia simple consignada por el accionante obtenida de la página web http//zulia.tsj.gov.ve, de decisión No. 002-12, de fecha 13 de Enero de 2012, dictada por esta Sala Primera, en relación al recurso de apelación presentado a favor del imputado JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, del cual no se evidencia identidad en la defensa del ciudadano en mención para ese momento, con respecto al profesional del derecho actuante en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

Aunado a lo anterior advierten estas jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio HEBERTO ÁNGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.321, manifestando actuar en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARZA CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 17.233.984, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia decisión bajo el N° 043-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/cf.-
VP02-O-2012-000012