REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000125
Asunto: VP02-R-2012-000125









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, portadora de la cédula de identidad N° 19.261.090, contra la decisión No. 099-2012, de fecha treinta (30) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diez (2012). En fecha 2 de marzo de 2012, la Jueza LICET REYES BARRANCO, en su condición de Jueza de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida con motivo de la comunicación emitida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento del presente asunto penal que cursa por ante este órgano jurisdiccional, suscribiendo el fallo en su carácter de ponente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señaló la Defensa recurrente que, en fecha 28 de enero del 2012, a las 3:30 horas de la madrugada, la ciudadana YULIMAR GOSSIO, fue aprehendida por una comisión de la Policía Municipal de Colon, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones que anexó con letra "A". Ese mismo día, de conformidad con la norma adjetiva el Ministerio Público recibió las actuaciones, exactamente a las 17:40 horas de la tarde, es decir, a las 5:40 p.m.

No obstante a lo anterior, advierte el impugnante que, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó y colocó a disposición del Tribunal a su defendida después de las 48 horas, es decir, el día lunes 30 de Enero a las 09:30 horas de la mañana, por lo que la colocó a las 54 horas posteriores a su aprehensión, solicitando la medida de coerción personal establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 250 ejusdem, y a pesar que la defensa se opuso a dichas medidas cautelares, solicitando el restablecimiento de sus garantías por violación del debido proceso concretamente del derecho a ser oído dentro del término establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decretó dichas medidas de coerción personal, incumpliendo el control constitucional de garantizar este derecho constitucional a ser oído conforme al previo y debido proceso penal.

Ahora bien, concretamente el apelante denunció que el Tribunal en su decisión desestimó los argumentos aducidos por la defensa de conceder la libertad plena de la imputada, en primer lugar porque se había verificado la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de aseguramiento; lo que constituyó un inexcusable error, pues no se estaba discutiendo la existencia o no de dichos elementos para exigir la libertad plena, lo que se estaba denunciando era la violación del termino obligatorio de 48 horas, que tiene todo aprehendido, no para ser oído, sino “por lo menos para ser presentado” ante el Tribunal de control.

Adicionalmente, indicó el profesional del derecho que, el Tribunal a quo no se pronunció de manera directa y categórica, sino que evadió dar respuesta a la petición de la Defensa, incumpliendo su deber de restablecer este derecho, lo cual crea un grave precedente, porque una cosa es que el Ministerio Público hubiese presentando a la imputada dentro de las 48 horas y el Tribunal hubiese tenido que fijar la audiencia después de dicho lapso y, otra muy grave es, que el Ministerio Público se acostumbre a presentar a los detenidos fuera de dicho término, y peor aun es que el control judicial convalide dicha arbitrariedad.

En consecuencia, resaltó el recurrente que, es imposible procesalmente hablando que dicha actuación judicial quede sin la revisión de la alzada, pues este precedente contrario a todo derecho, constituye la vulneración más peligrosa respecto a la detención de los ciudadanos, ya que de aceptarse, en el futuro inmediato el Ministerio Público podrá presentar los detenidos en el término que considere, regresándose nuestro proceso a las etapas oscuras ya superadas del proceso penal, lo cual transita desde ya contra todo el derecho moderno.

Igualmente, refirió el apelante que, la Jueza a quo para sostener dicha violación afirma equivocadamente, que decide conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció "que cesa toda violación al derecho de libertad cuando un tribunal ratifica la aprehensión y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida cautelar". Por tanto, lo primero que se evidenció a juicio de la Defensa es que el A quo reconoció la violación de dicho derecho, es decir, que a su defendida le había sido vulnerada como ciudadana aprehendida su dignidad de persona y mujer, porque ningún delito le puede menoscabar ese sagrado derecho a ser presentada por el Ministerio Público dentro de las cuarenta y ochos horas, independientemente si es oída o no dentro de dicho lapso, pues de lo que se trata es que el Juez de mérito descuidó su deber de limitar el poder de la Fiscalía ante los abusos y las arbitrariades cometidas contra el ciudadano de a pie, por lo que no se constituyó en un tribunal garantista y autónomo para colocar en estado de igualdad a su representada ante el Ministerio Público y eso es lo injustificable, porque otras hubiesen sido las consecuencias trascendentes de esta decisión si el Juez de instancia hubiese ejercido su función constitucional ante la conducta de la Vindicta Pública y ante la vulneración de este derecho de la ciudadana YULIMAR GOSSIO.

PETITORIO: Solicitó que se revocara la decisión del Tribunal A quo, y se restableciera la situación jurídica infringida en contra de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, como lo es la libertad sin ningún tipo de restricciones.

Se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha treinta (30) de Enero de 2012, se celebró Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se dictó decisión No. 099-2012, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YULIMAR GOSSIO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, recurrió al considerar básicamente que su defendida, fue presentada por ante el Juzgado de instancia, con posterioridad al lapso de 48 horas legalmente establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con ello garantías y derechos constitucionales y procesales de la mencionada ciudadana, aduciendo a su vez que, la Jueza a quo no dio una respuesta categórica respecto a dicha denuncia efectuada en la Audiencia de Presentación, sino que inexcusablemente convalidó la presentación tardía del Ministerio Público de la aprehendida ante el órgano judicial, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y la libertad inmediata y plena de su defendida.

Ahora bien, de la revisión de las actas, y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, respecto a la denuncia del recurrente, precisa indicar lo siguiente:

Constata esta Sala de las actas remitidas, que la aprehensión flagrante de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, se practicó a las 3:40 horas de la mañana del día 28.01.12, cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón, recibieron un reporte radial por parte de la Central de Comunicaciones de su comando, informando que en la calle No. 06, del Sector Carlos Andrés Pérez, específicamente en la tasca “De Mañe”, de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, por lo cual se acercaron a dicho lugar, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtieron a los presentes sobre la existencia de algún objeto ilícito oculto en el cuerpo o vestimenta, no logrando encontrar objeto alguno, no obstante una dama que se encontraba en la barra fue interrogada sobre un bolso colocado sobre un refrigerador, manifestando ésta que le pertenecía, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron exhibiera el contenido del mismo, no obstante no lo mostró por completo, por lo cual se hizo una inspección al mismo, constatando la existencia de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 mm., marca Smith & Wesson, razón por la cual fue aprehendida de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, las actuaciones de investigación que se adelantaron a partir de la aprehensión, fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo con sede en Santa Bárbara del Zulia, a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), según se indica en el folio cuatro (4) de las actuaciones, y recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Bárbara, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Asimismo se observa, que la presentación de la imputada ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día lunes 30 de enero de 2012, en horas de la tarde (2:30 p.m.), siendo decretada a la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que el Tribunal de Control analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, resulta pertinente analizar la respuesta que diera la Jueza a quo, a la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa, al considerar que fueron vulnerados derechos constitucionales a su representada al ser ésta presentada fuera del término de las 48 horas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se observa que la recurrida dio como respuesta a la solicitud de la Defensa, lo siguiente:

“En ese sentido, y en consideración a lo planteado por la defensa técnica, atinente a la inobservancia del Ministerio Publico de traer a su representada ante la autoridad judicial transcurrido el lapso de las 48 horas que consagra la Constitución vigente, es preciso traer a colación que como bien se ha dejado establecido, su aprehensi6n se produjo in fraganti, esto es al momento de ocurrir el evento, tratándose de uno de los ejemplos mas clásicos de la flagrancia (sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero del ano 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). En ese mismo orden, es oportuno citar el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de octubre del ano 2008, en la que estableció: "... omissis... Por otro lado, el argumento de quien se dice defensor del imputado JOSE MANUEL ARIAS SOLORZANO, para la fundamentación de la Acción de Amparo, es la presunta presentación tardía fuera del lapso previsto en el artículo 44 constitucional, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según su criterio viola el Derecho Constitucional de la Libertad. Es Notoriedad Judicial el criterio sostenido por las Salas Penal, y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de Fecha 19/01/2007), que una vez presentado el imputado por ante sede Juridiscional, y realizada la Audiencia de Presentación, el Tribunal al ratificar la aprehensión y decretar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar, cesa toda violación al Derecho a la Libertad "(negrilla del Tribunal). En razón de lo expuesto, esta Jueza Profesional, desestima los argumentos aducidos por el abogado en ejercicio Aitob Longaray y por ende, declara sin lugar su petición, máxime que sean verificado la existencia de elemento de convicción suficientes para decretar medida de aseguramiento a la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO. Así se declara.”. (Negritas de la recurrida).

Conforme al fallo recurrido, se observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la petición de la defensa de libertad plena, en razón que la violación que se originó al culminar el término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (48 horas luego de la aprehensión), cesó al ser puesta la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, a la orden del Tribunal, ello en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas así las circunstancias fácticas de la aprehensión de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).


Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, tal y como lo señaló la Jueza a quo, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la referida imputada, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 521 de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).


Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de la imputada de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada.


Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al apelante sobre esa única denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la imputada de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el defensor de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, portadora de la cédula de identidad N° 19.261.090, contra la decisión No. 099-2012, de fecha treinta (30) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad plena e inmediata de la ciudadana YULIMAR GOSSIO HIDALGO, realizada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 045-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000125