REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000605
ASUNTO : VP02-R-2011-000605

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.748.874, ejercido contra la decisión N° 442-11, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KMHSG81DP8U258853, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACA: TBB50L, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 04-10-2011, se libró auto remitiendo causa principal y cuaderno de apelación al Tribunal de instancia, toda vez que la boleta de notificación dirigida al ciudadano solicitante JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, la cual se encuentra agregada al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente asunto, no fue practicada ya que resultó negativa, todo a los fines que la instancia agotase, los medios de notificación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-01-2012, esta Sala de Alzada, remite nuevamente, una vez devuelto por el Tribunal de origen, el presente asunto a los fines de que diese cumplimiento a la notificación del ciudadano solicitante JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ y se corrigiese el poder presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO.

En fecha 28-03-2012, se recibe nuevamente el presente asunto penal, y en virtud de la reubicación administrativa de Jueces Superiores ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en fecha 01-03-2012, se redistribuyó la presente ponencia a la jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, en razón de lo cual esta Sala de Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto.

El recurrente FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.748.874, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha 13 de Junio de 2011, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, inserto al folio dieciocho (18) de la presente incidencia recursiva.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su representado.

En fecha 13 de Junio de 2011, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 442-11, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, FRACISCO (sic) JOSE QUINTERO BOTELLO, venezolano (sic) mayor de edad (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N.- 5.822.393, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, venezolano (sic) mayor de edad (sic) titular de la cedula (sic) de identidad 15.748.874, y con domicilio procesal en la avenida 22 con calle 65, casa No. 65-31 sector Indio Mara Maracaibo Estado Zulia, ante usted con la venia de estilo y el debido acatamiento ocurro muy respetuosamente para exponer:…”.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 442-11, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, quien refiere actuar con el presunto carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, no acompañó el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar en su condición de apoderado judicial del solicitante del vehículo.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, sólo consta en el asunto copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo Estado Zulia, inserta a los folios seis y siete (6-7) de la presente causa, y no se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya dejado constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del soporte en cuestión, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, concluyen las Juezas profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 13 de Junio de 2011, en nombre del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.246, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARRIETA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.748.874, contra la decisión N° 442-11, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 068-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


Asunto Principal: VP02-R-2011-000605
Asunto: VP02-R-2011-000605
DNR/mads.-