Asunto Principal: VP02-P-2008-022795
Asunto: VP02-R-2011-000538









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesta por los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° V-13.609.683, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE ÁVILA, KEILA DEL VALLE RINCÓN URDANETA, YAMARI AVILA, HÉCTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, únicamente en relación al recurso presentado por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, por cuanto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, fue declarado extemporáneo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 17 de Agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00AM).

En fecha dos (02) de Marzo de 2012, habiendo dado cumplimiento a la reorganización administrativa de los Jueces de Corte de Apelaciones, se designó a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del acusado, la defensa privada, la víctima de autos y el abogado querellado, quien ratificó oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, observándose la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado según consta al folio 2032 de la pieza N° 7.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal; en fecha trece (13) de Junio de 2011, se celebró audiencia oral de admisión de hechos, en razón de la acusación presentada en fecha quince (15) de Agosto de 2008, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE ÁVILA, KEILA DEL VALLE RINCÓN URDANETA, YAMARI ÁVILA, HECTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Una vez concluida la audiencia, el día trece (13) de Junio de 2011, el Tribunal Unipersonal en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE AVILA, KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha quince (15) de Junio de 2011, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios mil seiscientos quince al mil seiscientos veintiuno (1615-1621) de las actuaciones que nos ocupan.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes en representación del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, proceden a recurrir de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose como fundamento de la apelación los siguientes y alegatos:

Como primera denuncia alegan que, la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, ya que la Juzgadora no aplicó correctamente la normativa contenida en dicha norma penal sustantiva, que le impone al Juez la obligación de aplicar la pena corporal prevista en dicho artículo en su límite máximo, es decir, treinta (30) años de prisión, cuando el delito se realiza contra niños, niñas, adolescentes y ancianos y se involucran funcionarios públicos.

Así las cosas, mantienen que en el proceso el ciudadano DEIBIN LUGO PIRELA, obró como funcionario policial, abusando de su autoridad, ejecutando el delito de Secuestro contra la anciana Marisol Palmar de Avila y de los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se valió de su condición de funcionario policial para aplicar la destreza y habilidad que le brindaba su cultura policial y sus máximas de experiencia, por lo que la recurrida debió tomar como premisa fundamental la pena de treinta (30) años de prisión, y no la pena de quince (15) años de prisión, según la regla aritmética del artículo 37 del Código Penal Venezolano, considerando quienes recurren que la juzgadora a quo aplicó indebidamente el artículo 460 del Código Penal, por no haber observado y atacado el imperativo del parágrafo segundo de dicha norma.

Como segunda denuncia arguyen que, como consecuencia de la inobservancia del artículo 460 en su segundo parágrafo del Código Penal Venezolano, la recurrida aplicó indebidamente el artículo 37 del referido Código, ya que en dicha norma se aplica hasta el límite superior cuando concurren circunstancias agravantes en el caso concreto, y así lo disponga la ley expresamente, como ocurrió en el caso en cuestión, porque el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, ordena aplicar la pena prevista en su límite máximo si se involucran funcionarios públicos.

Como tercera denuncia mantiene que la Jueza a quo violentó la ley, por inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma establece que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta; por lo que a juicio de quienes recurren la recurrida no observo ni acató dicha norma, porque no tomó en cuenta las circunstancias agravantes que concurrieron en la perpetración del delito de Secuestro por parte del ciudadano Deibin Lugo Pirela, tales como haberla ejecutado contra niños, ancianos y haber obrado como funcionario policial, causando así un daño social gravísimo y lesionando la libertad y la integridad física de las víctimas, por lo que la Jueza de instancia no motivó adecuadamente la pena que le impuso al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, y obvió las circunstancias agravantes.

Concluyeron alegando que el artículo 376 del Código Penal Venezolano sólo facultaba a la recurrida para bajar la pena in concreto aplicable hasta un tercio, es decir, la juzgadora podía rebajar un tercio a la pena de treinta (30) años de prisión, y de esa manera la pena concreta aplicable al acusado de autos, por virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos es de Veinte (20) años de prisión.

PETITORIO: Solicitan sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación presentado, aplicando la pena corporal de Veinte (20) años de prisión, al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE AVILA, KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE AUTOS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

El abogado en ejercicio ALVARO FINOL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.325, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, da contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Alega quien contesta que respecto a la primera denuncia, mal podría la parte querellante recurrir aduciendo la no aplicación del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la propia parte querellante en sus respectivos escritos acusatorios, en el precepto jurídico aplicable o la calificación jurídica dada el hecho punible objeto del proceso, siempre y en todo momento alegaron y solicitaron para su representado, la pena impuesta en el artículo 460 del Código Penal, en su encabezamiento, es decir la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo tanto, dicho motivo a juicio de quien contesta, carece de razón lógica y jurídica, al pretender la parte querellante que la Jueza a quo aplicara la pena establecida en el parágrafo segundo del mencionado artículo, cuando ni el Representante Fiscal ni la víctima constituida en parte querellante calificaron o encuadraron los hechos del proceso en el parágrafo segundo de artículo 460 del Código Penal.

Así las cosas alegó que, como fundamento a la referida denuncia, trae a colación lo acordado o decidido en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, a los ciudadanos EDUARD JUNIOR MARTINEZ, LADY MARGARITA BARRERA GALVIS, CLEIVIN DIAZ MONTES y DUBLAN ENRIQUE PIÑEROS MESA, quienes se encontraban en la misma condición jurídica de su defendido, con excepción del ciudadano DUBLAN ENRIQUE PIÑEROS MESA, a quien se le acusó también por el delito de ocultamiento de arma de fuego, fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos, tomando como pena a imponer la establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es decir, la pena de diez (10) años a veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, arguye que el artículo 37 del Código Penal establece la regla general para la aplicación de las penas, y en el encabezamiento de dicha norma establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, procediendo hasta acá a aplicar dicha norma, sin embargo el caso en cuestión se dio o aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual realizó correctamente la Jueza de Instancia.

Sigue refiriendo que, en la sentencia recurrida se aplicó correcta y adecuadamente la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto, sumó los dos límites de la pena establecida en el artículo 460 ejusdem, es decir, diez (10) años más veinte (20) años, y luego dividió entre dos, tomando la mitad, es decir quince (15) años de prisión, para luego, pasar a aplicar la regla establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tercera denuncia alegó que, la sentencia por el procedimiento de admisión los hechos, dictada por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial, está debidamente motivada y ajustada en cuanto a los hechos y al derecho invocado, observando las normas contenidas en los artículos 37 del Código Penal, en relación a la aplicación de la pena, el artículo 460 del Código Penal, en lo que respecta a la pena tomada en cuenta para imponer a su representado, la cual coincide, justamente con la pena solicitada por el Ministerio Público como por la parte querellante, en sus escritos acusatorios, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, al imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a su defendido, ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, acatando y aplicando correctamente el quinto y último aparte de dicha norma procesal.

PETITORIO: Solicitó sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ÁNGEL ÁVILA PALMAR; y en consecuencia se RATIFIQUE o CONFIRME la decisión N° 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la violación de la Ley por inobservancia del segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto la Jueza de Instancia al momento de imponer al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, no aplicó correctamente la normativa penal sustantiva que impone la obligación de imponer la pena en su límite máximo, es decir, treinta (30) años, en los casos en que el hecho cometido fue realizado en contra de niños, niñas y ancianos, además de encontrarse involucrados funcionarios públicos.

La Sala para decidir observa:

Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que en fecha trece (13) de Junio de 2011, el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE AVILA, KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

“...Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la admisión de los hechos fue establecida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el Juicio Oral por razones de Economía Procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez....2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal".
Asimismo, Sala de Casación Penal (sic) ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon que: "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el Ministerio Público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos".
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la "admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso..." De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a (sic)
…omisis…De tal manera, que teniendo el carácter de una sentencia definitiva, el procedimiento no puede ser violentado, en la forma en que ocurrió en el caso de especie, por cuanto se atentaría contra derechos fundamentales del acusado, uno de ellos el derecho a la defensa, por cuanto, sin haber sido admitida previamente la acusación, esta admitiendo unos hechos, cuya calificación jurídica, también desconoce, lo que violenta principios esenciales como el de la legalidad (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) "...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes..." Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente... No obstante, el artículo 257 de la Constitución indica: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Título Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden Público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por !a aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Ahora bien esta Juzgadora, pasa a imponer la pena correspondiente por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual establece que... Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte anos a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión...
El artículo 37 del Código Penal, establece la regla aritmética para calcular la pena, en el caso que nos ocupa tomando la proporcionalidad del daño se tomará para el cálculo de la misma el término medio es decir QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, con la aplicación de la institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala Del Procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que tomando las limitantes establecidas en la norma se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena a imponer DEFINITIVA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Al acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y FAISAL COTECH, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.” (Subrayado de esta Sala)


De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia que la Jueza de Instancia no consideró las circunstancias contenidas en el escrito acusatorio, sobre las condiciones específicas de las víctimas de autos, a saber, que dentro de las mismas se encuentran niños, niñas y ancianos, aunado a lo cual, del propio escrito acusatorio se constata, que existió la exigencia de entrega de dinero a cambio de la libertad de las víctimas, situación de hecho que se subsume en el encabezamiento del artículo en mención, hechos por los cuales el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, asumió la responsabilidad, por lo que, lo ajustado a derecho resultaba la aplicación de la pena contenida en la primera parte del encabezamiento del artículo en mención, a saber, la penalidad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

Asimismo, observa esta Alzada, que la Jueza de instancia, no aplicó la agravante contemplada en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, referido al aumento de la pena en un tercio, cuando el hecho se realice en contra de niñas, niños o ancianos, lo cual lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en la citada norma.

En tal sentido, el artículo 460 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
PARÁGRAFO TERCERO.—Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
PARÁGRAFO CUARTO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Destacado de la Sala).

En atención al contenido de la referida norma, esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 443 ejusdem, procede a dictar DECISIÓN PROPIA en el presente asunto, a los fines de realizar el cómputo de la pena aplicable, de la siguiente manera:

El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, atendiendo a los hechos por los cuales asumió la responsabilidad el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, contenidos en el escrito acusatorio, tiene una pena a aplicar de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, y en atención al artículo 37 del Código Penal, el cual establece la aplicación de la pena en su término medio, se establece la pena en VEINTICINCO (25) años de prisión.

Ahora bien, en aplicación al parágrafo segundo del referido artículo 460 del Código Penal, se eleva la pena en un tercio, al ser cometido en perjuicio de niños, niñas o ancianos, por lo que, atendiendo a ello, debe aumentarse a la pena de VEINTICINCO (25) años, la pena de OCHO (8) años y CUATRO (4) meses de prisión, arrojando una sumatoria de TREINTA Y TRES (33) años de prisión.

No obstante, este Tribunal Colegiado, tomando en consideración el contenido de los artículos 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, referidos a la prohibición de aplicar penas que excedan en su límite máximo de treinta años, procede a tomar como resultado de la sumatoria anterior, la pena de TREINTA (30) años de prisión.

Prosiguiendo entonces, con la aplicación de la institución del procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Colegiado procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, que se traduce en DIEZ (10) años; para resultar en definitiva una pena aplicable a cumplir por parte del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano.

En ese sentido, establecida la anterior pena, es menester señalar para esta Alzada, que el presente caso, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, no existe en actas, específicamente en el escrito acusatorio, elemento alguno que permita establecer la condición de funcionario policial del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, al momento de la ocurrencia de los hechos, a los fines de aplicar la agravante contenida en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, relacionada con el aumento de la pena en su límite máximo, atendiendo a la condición particular del sujeto activo en la comisión del hecho como funcionario público; razón por la cual este Tribunal Colegiado no procede a aplicar el referido aumento.

Igualmente, atendiendo a lo anteriormente señalado, consideran quienes aquí deciden, que la defensa de auto yerra cuando refiere en su escrito de contestación, que en el caso de marras, dicho parágrafo contenido en el artículo 460 del Código Penal, no puede aplicarse, en virtud que ni la acusación fiscal, ni la querella presentada por las víctimas, realizan mención expresa del contenido del mismo; pues los agravantes establecidas en el parágrafo segundo del citado artículo, forman parte integrante del mismo, y como tal resultan aplicables, máxime cuando se evidencia que tanto el escrito acusatorio como la querella presentada por las víctimas, subsumen los hechos en el artículo 460 del Código Penal, referido al delito de Secuestro, el cual se encuentra estructurado por un aparte y cuatro parágrafos, de obligatoria aplicación por parte del Juez competente, al verificar la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo en los supuestos establecidos en el tipo penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en relación a dicho alegato. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, las circunstancias analizadas permiten a este Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Jueza de instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que la misma no valoró todos y cada una de las circunstancias contempladas en el escrito acusatorio, a los fines de adecuar la conducta a la norma prevista en el primer aparte del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal; hechos por los cuales el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA admitió la responsabilidad en los mismos.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”


Asimismo, en decisión Nro. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…” (Negritas y subrayado de la Sala)


Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en la primera parte del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación, y en consecuencia visto que la presente declaratoria con lugar obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, lo correspondiente en derecho es aplicar la penalidad establecida de acuerdo al cómputo efectuado por esta Alzada, en relación al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA.

Por tanto, en mérito en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE ÁVILA, KEILA DEL VALLE RINCÓN URDANETA, YAMARI AVILA, HÉCTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida, en lo que respecta a la penalidad impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo QUEDA RECTIFICADA y establecida en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se condena al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse de actas, la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte del Representante Fiscal, en el presente caso.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE ÁVILA, KEILA DEL VALLE RINCÓN URDANETA, YAMARI AVILA, HÉCTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, y en consecuencia se RECTIFICA LA PENA a cumplir por parte del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° V-13.609.683, conforme a lo expuesto en el presente fallo, la cual se establece en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse de actas, la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte del Titular de la Acción Penal, en el presente caso.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 006-12, quedando asentado en el Libro de Sentencias llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000538
LRB/Ja.-