REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2010-000133
ASUNTO : VK01-X-2012-000021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-424-12, seguida en contra del acusado YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE LA INHIBICIÓN

La profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-424-12, se inhibió de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

“En el día de hoy, Catorce de Marzo de 2012, siendo la una de la tarde, estando presente en la sede del Despacho, la Juez de este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. IRIS RIERA LAMEDA, expone: "Revisada la presente causa, signada con el número 9M-424-12, seguida en contra del acusado YERLISON JOSE MIRANDA OLAYA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.551.095, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° Literal "A" del Código Penal. Ejecutado en perjuicio de la ciudadana quien envida (sic) respondiera al nombre de JOSELIN DEL CARMEN VASQUEZ DONADO (Occisa), donde se evidencia del contenido de las actas que conformen la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Octava de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de ésta desde el momento de la Presentación de Imputado realizada en fecha 11 de Marzo de 2010, oportunidad en la cual este Órgano Subjetivo, resolvió el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, luego en fecha 09 de Abril de 2010, resolvió previo pedimento de la Defensa de autos, sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad por Medida Cautelar (sic) sustitutiva a la Privación de Libertad las contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer la presente causa, por cuanto obviamente, al haber dictado Resoluciones (sic) en la misma, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar cualquier decisión en esta fase de la presente Causa, con cuya actuación pudiera verse comprometida la imparcialidad requerida en los hechos sometidos a mi conocimiento como administradora de justicia; en tal sentido es oportuno la aplicación de los conceptos expuestos por el destacado Jurista Dr. Armiño Borjas, el cual ha señalado: "........", aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizadas y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO, de conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". (Negritas originales)

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas del Acta de Presentación de Imputado de fecha 11 de Marzo de 2010, mediante la cual emitió Decisión No. 365-10 como órgano subjetivo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO; y de la Decisión No. 496-10, dictada en fecha 9 de Abril de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Abogada en ejercicio MAYRA URDANETA, en su condición de Defensora del ciudadano YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, y en consecuencia se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 03 al 12).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia de los folios tres al doce (03-12) del cuaderno de inhibición, correspondiente al Acta de Presentación de Imputado de fecha 11 de Marzo de 2010, en la cual emitió Decisión No. 365-10, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO; y de la Decisión No. 496-10, dictada en fecha 9 de Abril de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Abogada en ejercicio MAYRA URDANETA, en su condición de Defensora del ciudadano YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, y en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, del carácter de las actuaciones consignadas por la hoy Jueza inhibida como órgano subjetivo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en principio no se evidencia pronunciamiento al fondo sobre el asunto actualmente sometido a su conocimiento en fase de Juicio, pues se trata del decreto de una medida de coerción personal y la sustitución por una menos gravosa, actuaciones que de conformidad don lo previstos en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en etapa de investigación, comportan en el primer caso (decreto de Privación Judicial Preventiva De Libertad), un análisis de los elementos de convicción que no derivan en pronunciamiento al fondo del asunto, y en el caso del examen y revisión de medidas, se constituye en una facultad de examen periódico del Juez competente, a los fines de verificar el mantenimiento o sustitución de las medidas d coerción personal dictadas a los procesados, sin que ello comporte, igualmente, emisión de pronunciamiento al fondo del asunto, que derive en causal de apartamiento del Juez de instancia, pues dicha conclusión se contrapone con el espíritu de la norma en referencia.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la Decisión No. 496-10, dictada en fecha 9 de Abril de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para la fecha por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, se observa que declaró con lugar la solicitud efectuada por la Abogada en ejercicio MAYRA URDANETA, en su condición de Defensora del ciudadano YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano, con fundamento en lo siguiente: “Igualmente se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Publico (sic), por cuanto el Defensor manifestó en su solicitud que por ante la fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, cursa investigación penal, en la cual la defensa promovió evacuación de seis testimoniales, las cuales se identifican plenamente en las actuaciones fiscales, en donde se evidencia a través de dichas declaraciones que mi (sic) representado no participó en el delito de homicidio en contra de la hoy occisa YOSELIN DEL CARMEN VASQUEZ, todo lo cual aunado a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad…..” (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, en este caso particular se evidencia que la Jueza Profesional IRIS RIERA LAMEDA, emitió opinión en la decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, al señalar que variaron las circunstancias por las cuales se decretó en un inicio la medida de coerción personal, por cuanto rielan en las actuaciones fiscales testimoniales promovidas por la Defensa en las cuales se evidencia que el ciudadano YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, no participó en los hechos controvertidos, aseveración ésta que hace a la hoy inhibida incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, habiendo en efecto emitido opinión del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continúe conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento enfático en relación a la responsabilidad penal del imputado por parte de la funcionaria inhibida; resulta incuestionable que con los fundamentos en los que se basó para dictar la decisión que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, existe una apreciación jurídica sobre el asunto devenida sobre la referencia realizada por la defensa del acusado en mención. Tal apreciación en casos como el presente, genera en estas Juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad de la Jueza respecto del caso que ha sido llamada a conocer en fase de juicio.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición en la presente causa, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-424-12, seguida en contra del acusado YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, por la profesional del derecho IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 9M-424-12, seguida en contra del acusado YERLISON JOSÉ MIRANDA OLAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CCALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSELIN DEL CARMEN VÁSQUEZ DONADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 067-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


LG/cf
ASUNTO : VK01-X-2012-000021