REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000935
ASUNTO : VP02-R-2011-000935
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público; contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión de la realización de la Audiencia Oral para la imposición del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, de la decisión Nro. 201-11, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-2011, emitió pronunciamiento respecto de la solicitud Fiscal, relativa al computo de la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia indicó que la fecha en la cual fenece el lapso de la prorroga aludida es el día 09-12-2011, tal y como se estipuló en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ.
La admisión del presente recurso de apelación se produjo el día siete (7) de Diciembre de 2011.
En fecha (10) de Enero de 2012, esta Sala de Alzada, dictó auto difieriendo pronunciamiento en virtud que mediante información suministrada vía telefónica por la Jueza Provisoria DRA. MARIA JOSÉ ABREU, el presente asunto penal, había sido remitido en su totalidad, en fecha 24 de noviembre de 2011, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según oficio 2177-11, ya que a su vez, había sido requerido dicho asunto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haberse declarado con lugar solicitud de avocamiento por dicha Sala, en fecha 17-11-2011, mediante la cual ordenó suspender el proceso en la presente causa, por lo que este Tribunal Colegiado, en atención al contenido del artículo 107 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el pronunciamiento respectivo, hasta tanto se tuviese conocimiento de la resolución de dicho avocamiento.
El día (2) de marzo de 2012, en virtud de la reorganización administrativa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la ponencia la Juez profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha (20) de marzo de 2012, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del auto dictado en fecha 10 de enero de 2012, se comunicó, vía telefónica, con la ciudadana GLADYS HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando información en relación a la solicitud de avocamiento interpuesto por el abogado ALBENIS URRIBARRI defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA ante dicha Sala, indicando la referida secretaria que mediante decisión de fecha 15-03-2012 esa Sala declaró inadmisible por causa sobrevenida la solicitud de avocamiento, ordenándose la remisión de la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-03-2012, mediante oficio N° 214 el cual fue remitido, vía fax, por lo que este Tribunal de Alzada, vista dicha remisión, mediante auto de fecha 21-03-2012, dejó constancia de que se procedería a resolver el presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, en la audiencia recurrida solicitó a la jueza a quo, el cómputo en el cual tendría vigencia la decisión de prórroga confirmada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se acordó prórroga legal por seis meses y el referido acusado estuvo bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad por parte del tiempo en el cual corría la prórroga decretada, tiempo este que, a su criterio, no puede ser computado como parte integrante de la prorroga.
En este sentido alega el recurrente que la decisión emanada de la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se encuentra ajustada a derecho, pues la Juez a quo debió computar el tiempo que permaneció detenido el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, y restar el tiempo en que permaneció en libertad, con el fin de dar cumplimiento a la decisión Nro. 1J-146-11, de fecha 15 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, efecto, que a su juicio, debe tener al restablecer la situación infringida volviendo a su estado de detención.
De igual forma aduce, quien apela que, la decisión del Juzgado de Instancia omitió el cómputo que debe realizarse en el presente caso, limitándose a establecer que dicho cómputo modificaría la decisión de alzada, situación que desde su perspectiva es errada, pues no se garantiza el debido cumplimiento de la referida decisión del Órgano Superior, generando un gravamen irreparable, ya que quedaría sin efecto la prórroga legal acordada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita el recurrente, se ordene a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realice el cómputo correspondiente en el presente caso tomando en consideración el tiempo que permaneció en libertad el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, una vez que fue acordada la prórroga legal de conformidad con el artículo 244 y con ello dar cumplimiento a la decisión Nro. 201-11, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y al efecto argumenta:
Refiere la defensa, que la interposición del recurso por parte de la representante de la Vindicta Pública, viola la regla del agravio y de la impugnabilidad objetiva, porque no existe de parte del Juzgado de instancia, ninguna decisión interlocutoria, ya que solo se limitó a cumplir la decisión ordenada por la Alzada, en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al mantenimiento de la decisión 1J-146-11, de fecha 15 de Junio del 2011, a través de la cual fue acordada la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de 6 meses, decisión interlocutoria firme, por cuanto no fue recurrida por el sujeto procesal legitimado para ello, es decir la defensa técnica, por lo que mal podría interponer el Ministerio Público recurso de apelación de autos, cuando no existe de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, pronunciamiento alguno, donde se encuentra en condición de acusado el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, sino por el contrario, el Juzgado a quo se limitó a cumplir con la orden expresa emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, ANULÓ la decisión 1J-177-11, de fecha 14 de Julio del 2011 y confirmó el mantenimiento de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de 6 meses, concedida en el respectivo proceso a través de la decisión número 1J-146-11, de fecha 15 de Junio del 2011.
En este sentido señala la Defensa Privada que una vez analizada la decisión apelada, concluye que el Juzgado a quo el día 26 de octubre de 2011, cumplió a cabalidad con la orden expresa, emanada del Tribunal de alzada, por lo que ejecutó la resolución dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ordenar el Tribunal el ingreso del acusado al reten policial de Cabimas, una vez que el acusado de autos VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, se presentó de manera voluntaria a la sede del Tribunal, permitiendo estipular que en el acto de imposición de la decisión de la Sala Número dos (2) de la Corte de Apelaciones, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no se emitió ningún pronunciamiento, decisión, resolución o auto que produjera un gravamen irreparable al Ministerio Público.
Finalmente, peticiona la Defensa Privada, declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en razón de que el día 26 de Octubre de 2011, no hubo de parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, auto, decisión, resolución o pronunciamiento alguno, con ocasión al proceso incoado en contra del Ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión de la realización de la Audiencia Oral para la imposición del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, de la decisión Nro. 201-11, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-2011, emitió pronunciamiento respecto de la solicitud Fiscal, relativa al cómputo de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia indicó que la fecha en la cual fenece el lapso de la prórroga aludida es el día 09-12-2011, tal y como se estipuló en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Al respecto, la Sala para decir constata que:
En fecha (15) de Junio de 2011, mediante resolución Nro. 1J-146-11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo la medida de coerción por seis (06) meses al acusado VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ.
En fecha (14) de Julio de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante resolución N° 1J-177-11, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares consagradas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3-10-2011, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nro. 201-11, declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y ANULÓ la decisión Nro. 1J-177-11, de fecha 14 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares consagradas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el precitado Tribunal de Alzada, confirmó el mantenimiento de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de seis (6) meses otorgada al Ministerio Público, mediante decisión Nro.1J-146-11, de fecha 15 de junio de 2011, ordenando a un órgano distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, diese cumplimiento a lo ordenado por dicho Órgano Colegiado (folios 26 al 39).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, emitió pronunciamiento respecto de la solicitud Fiscal, relativa al cómputo de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión de la realización de la audiencia oral para la imposición del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, de la decisión Nro. 201-11, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-2011, y en consecuencia indicó que, la fecha en la cual fenece el lapso de la prórroga aludida es el día 09-12-2011, tal y como se estipuló en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (folios 40 y 41).
A tal efecto, es necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuando en fecha 26 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“Este Tribunal, una vez revisada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones procede a ejecutar la Resolución (sic) de la Alzada por lo que ORDENA el ingreso del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ previamente identificado en actas al Reten Policial de Cabimas quien quedara detenido a la orden de este Tribunal. Así mismo (sic) se acuerda el Traslado (sic) del acusado a los fines de celebrar el acto de Juicio Oral para el día NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), (sic) acordando notificar a la Victima (sic). Líbrese oficio al Reten Policial de Cabimas. En cuanto al planteamiento del Ministerio Público, quien decide considera que entre las facultades conferidas a este Tribunal (sic) de instancia, no le esta dado discernir o modificar la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, en lo atinente al vencimiento de la prorroga otorgada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, la cual vence el día 09 DE DICIEMBRE DEL 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Decisión producida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones , es clara al indicar textualmente “…TERCERO: Se confirma el mantenimiento de la prórroga de ma medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de seis (6) meses otorgada al Ministerio Público, Mediante (sic) Decisión (sic) N° 1J-146-11,de (sic) fecha 15 de Junio de 2011 (sic) por el referido tribunal (sic) de Juicio, ordenándose a un órgano Subjetivo (sic) distinto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.” Razon (sic) por la cual estima quien decide, que al confirmarse la decisión referida por el Órgano Superior, solo le resta a esta Instancia, acatar el contenido de la misma, toda vez que se ratifico (sic) la validez jurídica de dicha decisión que acuerda la prorroga (sic), por lo que, a juicio de esta jurisdicente, en modo alguno este tribunal (sic) puede estimar un criterio propio distinto o no al de la Alzada, (sic) respecto al computo (sic) del lapso de prorroga (sic),sino que debe ceñirse al contenido de la resolución cuyo efecto jurídico se confirma. Es por ello, que se indica que la fecha en la cual fenece el lapso de la prorroga (sic) aludida es tal y como se estipulo (sic) en la decisión del Tribunal 1ero de Juicio, es el día 09 de diciembre de 2011…”
De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el pronunciamiento en relación al cómputo del lapso de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y realizada por la Jueza a quo, se fundamentó en el cumplimiento de la resolución Nro. 201-11, de fecha 3 de Octubre de 2011, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual a su vez, descansa sobre una serie de razonamientos de hecho y de derecho, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de dicha prórroga, observando este Órgano Colegiado que, en el caso de marras, el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y han significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del referido acusado al proceso seguido en su contra, y que si bien, el Juzgado de instancia en fecha 14-07-2011, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndole una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que le ha impuesto el Tribunal de instancia, como erróneamente pretende la recurrente de marras.
En ese orden de ideas, tenemos entonces que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:
“ART. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso.
Expuesto el extracto de la decisión emitida por la jueza a quo, consideran estas jurisdicentes que la prórroga solicitada por la representación fiscal en fecha 15-06-2011, se estableció por el lapso de seis (6) meses, razón por la cual vencía en fecha 09-12-2011, y así lo dejó claro la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión emitida en fecha 3-10-2011, por lo que la decisión de instancia se considera apegada a derecho, y en consecuencia yerra el representante de la vindicta pública en solicitar el cómputo del lapso de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sabiendas que el acusado VICTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su libertad y su libre desenvolvimiento como ciudadano venezolano, considerándose esto como una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor.
Con referencia a las consideraciones anteriores considera necesario esta alzada, traer a colación el criterio que a respecto de las medidas de coerción personal, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1621, de fecha 24-11-09:
“Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido en innumerables decisiones esta Sala; en consecuencia, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, y, además, las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público…
En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto.”
En armonía con lo señalado, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento realizado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, dados los argumentos anteriormente expuestos y al criterio supra señalado, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público; en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión de la realización de la Audiencia Oral para la imposición del acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, de la decisión Nro. 201-11, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-2011. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público; contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 064-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2011-000935
DNR/mads.-
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