REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000015
ASUNTO : VP02-O-2012-000015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, la cual fue presentada con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Jueza profesional del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la profesional del derecho ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento de dicho despacho judicial, en relación a la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y900257, SERIAL DEL MOTOR: G4EX2160328, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, peticionado por el hoy accionante.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, es recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20-03-2012, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que informara a este Despacho, si emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de vehículo interpuesta por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, en relación al asunto signado con el Nro. VP11-P-2011-003244.

En fecha 22-03-12, es recibido Oficio N° 1C-658-12, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, comunicando la información solicitada por este Órgano Colegiado.

En esta misma fecha, este Tribunal de Alzada recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en el cual expresa: “Por conducto del presente escrito el apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, desiste expresamente de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento atinente a la entrega del vehículo propiedad de la mandante judicial arguyendo como sustento de dicha solicitud la norma prevista en los artículos 263, 265 y 266 del código de procedimiento civil (sic), en virtud de que por (sic) resolución 1C-354-12 calendada el día 19 de marzo de dos mil doce, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante un auto esquelético y escueto declaró improcedente la entrega del vehículo (sic) solicitado sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, generando por vía de consecuencia el cese de la lesiva infracción a las garantías constitucionales que motivaron interposición de la acción común de amparo constitucional acreditada en el asunto de marras”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Las negrillas son de la Sala).


En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha dejado establecido que:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001)”.


En el mismo sentido, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:

“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”


Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que siendo la acción de amparo el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta justo que también tenga la potestad de desistir de la misma, ya que no puede obligarse a la parte que ejerció la referida acción a que permanezca atada a la suerte de su ejercicio.

Por otra parte, en razón de la información suministrada por el accionante SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional trataba sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y900257, SERIAL DEL MOTOR: G4EX2160328, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, peticionado por dicho accionante, situación que fuera resuelta al emitir el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión Nro. 1C-354-12, de fecha 19-03-2012, mediante la cual declara Sin Lugar, la entrega del precitado vehículo objeto de la controversia, el cual se encuentra inserta a los folios treinta y siete al cuarenta (37 al 40) de la presente incidencia de amparo; adicionalmente en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal de Alzada recibe escrito suscrito por el precitado impugnante en amparo, en el cual expone que desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

Por último; en cuanto a la multa establecida en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello en virtud de la acción de amparo constitucional incoado por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADE, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; por cuanto el accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 062-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


Asunto Principal: VP02-O-2012-000015
Asunto: VP02-O-2012-000015
DNR/mads.-