REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2011-003563
Asunto: VK01-X-2012-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de marzo del año 2012, por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° 2M-492-12, seguida en contra del ciudadano NEIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA y ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 2M-492-12, exponiendo las siguientes razones:
“…En el día de hoy, miercoles (sic) catorce (14) de marzo de 2012, yo, DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, actuando con el carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convengo en exponer lo siguiente: "Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 2M-492-12, seguido en contra del acusado NEIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA y ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA; procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que funge como parte integrante del presente proceso, la Fiscalía Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituida por los profesionales del derecho CARLOS INFANTE, quien actúa con el carácter de Fiscal Titular, AURA MARINA GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar y ERNESTO ROMERO, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar, órganos subjetivos que en el ejercicio de sus funciones les corresponde ejercer la titularidad de la acción penal en la antes identificada causa penal; ahora bien, siendo que con el último de los nombrados, me unen lazos de parentesco de afinidad, dentro del segundo grado, en razón de tener una relación de pareja estable, desde hace más de cuatro (4) años, de la cual se ha procreado una hija, circunstancias estas, que hacen inferir a esta Juzgadora de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 1, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, es decir, la existencia de un lazo de parentesco por afinidad dentro del segundo grado con una de las partes (Fiscal) que interviene en el presente proceso, por tanto, estimo que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal."
Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesados (sic)…
En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, Me (sic) INHIBO del conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico 2M-492-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, solicitando al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar la presente incidencia planteada, por estar plenamente fundada y ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas originales).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. (…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).
No obstante, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, a juicio de quienes aquí deciden, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lazos de afinidad esgrimidos por la Jueza inhibida, no obstante, de actas se evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen lazos de familiaridad con el ciudadano ERNESTO ROMERO, quien funge como Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, con quien ha procreado una hija y mantiene una relación de hecho estable por más de cuatro (4) años; lo cual, como bien señala la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.
Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, este Órgano Superior considera procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza suplente DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la existencia de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida manifiesta tener una relación de pareja estable con el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO, desde hace más de cuatro (4) años, de la cual se ha procreado una hija; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que si bien la Jueza inhibida no presenta prueba de su alegato, la misma indica que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo del año 2012, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, en su condición de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 059-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
LMRB/mads.-
VK01-X-2012-000016.-