REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041362
ASUNTO : VK01-X-2012-000015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha catorce (14) de Marzo del presente año, por la abogada OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° 4M-863-11, la cual contiene proceso seguido en contra de la ciudadana JACKELIN PATRICIA PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano RAMÓN GUILLERMO PIRELA LEAL.
Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 4M-863-11, exponiendo las siguientes razones:
“...Quien suscribe, Abog. OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, Titular y Portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.876.129, actualmente asignada al Tribunal Cuarto de Juicio por decisión de la Presidencia del Circuito, en atención a la Rotación Anual de Funcionarios Judiciales; denuncio ante ese órgano decisor superior observancia de lo señalado en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto al asumir la responsabilidad de dirigir este Tribunal, encuentro en los expedientes de las causas revisadas, que en la causa identificada como 4M-863-11 seguida a la ciudadana procesada JACKELINE PATRICIA PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Secuestro (posteriormente cambiada la calificación por la de COMPLICE (sic) en el delito de SECUESTRO luego de acordarse CON LUGAR la apelación realizada), en perjuicio del ciudadano RAMON GUILLERMO PIRELA LEAL, ejerciendo como Jueza Décimo Tercera de Control, realice Audiencia Preliminar el día 24 de Marzo de 2011 en causa N° 13C-18.968-10, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de la acusada y en consecuencia dictando el correspondiente acto (sic) de apertura a juicio en contra de la misma; por lo cual de acuerdo a lo indicado en los artículos supra señalados de la norma adjetiva penal oportunamente formulo esta denuncia, so pena de comprometer mi responsabilidad laborar y ética profesional al incumplir con el deber insoslayable (contemplado taxativamente en la ley) de no vulnerar la objetividad y transparencia que debe guiar mi hacer como administradora de justicia, lo cual ha de ocurrir si conozco de esta causa, toda vez que al realizar las funciones de control tengo conocimiento de ella y además emití en su oportunidad opinión con tal conocimiento, tal como manifiesta el nombrado numeral 7 del articulo (sic) 86.
Consideración aparte incluyente, resulta que actuar en contrario además de la manera individual, puede comprometer la integridad del sistema de administración de justicia, por cuanto se generaría en el justiciable y la sociedad general, la presunción de parcialidad y oscuridad en la aplicación de la ley en detrimento de la justicia, situación opuesta a lo planteado para el proyecto de país, enunciado constitucionalmente como constituido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; por ello el legislador sabiamente, dejando atrás vetustos criterios inflexibles sobre las causales curativas a este trastorno legal y acogiendo la flexibilización como principio para ordenar el cuerpo normativo rector, ha incluido paritariamente causales preventivas que permiten el progreso de la confianza de la sociedad en su sistema de justicia, al permitir a los jueces y juezas Abstenerse (sic) de Conocer (sic) cualquier asunto cuando exista la mínima posibilidad de comprometer la sana administración de justicia; se crean entonces los mecanismos que permiten prevenir dicha circunstancia, de esta manera se mantiene intacta la garantía de que el o los justiciables sean procesados claro, objetivo, imparcial y sin dilaciones…omisis…
Por lo expuesto es que declaro MI VOLUNTARIA (Y NECESARIA) INHIBICION (sic) DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 4M-892-12 (sic), EN EL PROXIMO (sic) JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR; acompañando con copia certificada de la audiencia preliminar y del acto (sic) de apertura a juicio, donde podrá esa Corte corroborar lo acá señalado”.
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de decisión N° 261-11, de fecha 24-03-2011, correspondiente a la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa seguida a la ciudadana JACKELIN PATRICIA PEREZ JIMENEZ, y del auto de apertura a juicio. (Folios 3 al 18).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, por haber emitido pronunciamiento de la misma durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana JACKELIN PATRICIA PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 6 y 8 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RAMÓN GUILLERMO PIRELA LEAL (según se verifica en copia certificada), en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, conocido de la presente causa cuando regentaba el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la misma, durante la celebración del Juicio Oral y Público en el Juzgado que actualmente preside.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios tres al dieciocho (3 al 18) de la presente incidencia, la hoy Jueza inhibida celebró y presidió el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana JACKELIN PATRICIA PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORIA, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto de Apertura a Juicio, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el 4M-863-11, seguido en contra de la ciudadana JACKELIN PATRICIA PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano RAMÓN GUILLERMO PIRELA LEAL, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el 4M-863-11, seguido en contra de la ciudadana JACKELINE PATRICIA PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano RAMÓN GUILLERMO PIRELA LEAL, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 058-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
|