Asunto Principal: VP02-P-2010-004907
Asunto: VP02-R-2011-000808









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 8J-032-2011, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la Doctora ELIDA ELENA ORTIZ.

Seguidamente, en fecha ocho (8) de Febrero del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día (2) de marzo de 2012, en virtud de la reorganización administrativa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la ponencia la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05-03-2012, se celebró la audiencia oral con la asistencia del ABOG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal vigésimo tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la defensa privada representada por el abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NAYHANA DELGADO, y los abogados en ejercicio MIGUEL BAPTISTA y CESAR CALZADILLA, con el carácter de defensores del ciudadano JESUS RIOS, y la ciudadana NAYHANA DELGADO, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes de manera oral expusieron sus alegatos. Asimismo este Tribunal Colegiado, dejó constancia en dicha acta de la inasistencia del ciudadano JESUS RIOS, quien se encontraba debidamente notificado, según consta al folio quinientos once (511) de la causa.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, el día veinticuatro (24) de Enero de 2011, se aperturó el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias, los días tres (3) de febrero de 2011, diez (10) de febrero de 2011, dieciséis (16) de febrero de 2011, veinticuatro (24) de febrero de 2011, veintiocho (28) de febrero de 2011, quince (15) de marzo de 2011, veintinueve (29) de marzo de 2011, treinta (30) de marzo de 2011 y cuatro (4) de abril de 2011, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NAYHANA DANESI DELGADO NAVA y JESÚS ALBERTO RIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluida la audiencia el día 4-04-2011, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual se declaró CULPABLE a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, como autora y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), y en consecuencia, se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; e igualmente declaró INCULPABLE al ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos).

En fecha 26-09-2011, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios trescientos cincuenta y uno al trescientos ochenta y nueve (351 al 389) de las actuaciones que nos ocupan.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JOSÉ ANGEL CAMACHO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JOSÉ ANGEL CAMACHO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como único motivo de apelación alega la Representación Fiscal, “la falta de motivación de la sentencia recurrida, que la hacen anulable de pleno derecho”, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, la Jueza a quo que realizó el juicio oral y público, no expresó claramente cuales fueron los motivos que la conllevaron a determinar que el ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, no tenía ningún tipo de participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Sobre la base de la consideración anterior, señala el recurrente que en primer lugar, la juzgadora de instancia no le otorga ningún valor probatorio al testimonio del propio acusado JESÚS ALBERTO RIOS, ya que manifiesta que el mismo puede ser tomado en cuenta como su propia coartada, asimismo desecha como pruebas todas las testimoniales promovidas por la defensa técnica del mencionado ciudadano por cuanto expresa en la sentencia que los mismos no guardan relación con los hechos, o no le generan certeza o credibilidad.

Por otro lado, alega quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la Juzgadora de instancia, basa su decisión de absolver al ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, en la declaración rendida por los ciudadanos ALEXIO OLIVERO MENDOZA y GIOVANNY GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, quienes fungieron como testigos de la aprehensión de la ciudadana DELGADO NAVA NAYHANA DANESI, puesto que los mencionados ciudadanos no afirmaron haber estado en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, pese a que la ciudadana aprehendida les manifestara que la droga que le fue encontrada entre sus ropas y que distribuía, se la proporcionaba una persona que se conoce con el apodo de "chucho" y quien suministra la dirección para que los funcionarios actuantes puedan trasladarse hasta el lugar, donde efectivamente se encontraron elementos de interés criminalístico que vinculan claramente al ciudadano con el hecho punible investigado y atribuido a los mismos por la Representación Fiscal.

Asimismo, refiere la Vindicta Pública que, la Juzgadora indicó en la decisión impugnada que la ciudadana S/l NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS, quien era la única mujer en la comisión policial, manifestó en su declaración no estar presente en la aprehensión del mencionado ciudadano, evidenciando que la misma expresó claramente que por ser mujer se encontraba custodiando a la ciudadana condenada NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, refiriendo de igual forma que tales circunstancias le generaron una duda razonable que se traduce en in dubio pro reo a favor del acusado de autos.

En razón del señalamiento anterior, indica posteriormente la representación fiscal, que no entiende cómo la sentenciadora argumenta la falta de testigos en la aprehensión del mencionado ciudadano, siendo que a su juicio, de actas se desprende su vinculación en la comisión de un hecho tan grave como lo es el que se le imputó en la fase correspondiente, aunado a ello que, a su criterio, la falta de testigos en una aprehensión, debió ser alegada y resuelta previamente, y no debió ser tomada como un elemento fulminante para desvincular al ciudadano Jesús Ríos, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues, es bien conocido que en la realidad la comisión de los delitos de esta naturaleza tienen una organización y estructura donde para poder aprehender a los fabricantes y distribuidores se necesita de un arduo trabajo de inteligencia por parte de los funcionarios policiales, de manera tal, que a juicio del representante fiscal, no se debió ignorar las testimoniales rendidas por los funcionarios ANTHONY TROCONIS ZAMBRANO, RONY ALVARADO CORREA, NAUDY JOSE CUICAS y los Sargentos de Segunda MANUEL REBOLLEDO SOLANO, IRWIN SANCHEZ PEREZ (patrón de la lancha) y HUGO SANCHEZ VILLARREAL, quienes fueron contestes y coherentes en la forma en la que fue aprehendido el ciudadano absuelto.

De igual forma, aduce la Vindicta Pública que solo por el dicho de dos testigos que además manifestaron que fueron llevados contra su voluntad, porque no querían ser testigos de dicho procedimiento, aunado al temor que esto les infunde por la cercanía de sus residencias al lugar de los hechos, no podía ser valorado de forma contundente por la juzgadora de instancia para tomar tal decisión, más aun si existe el testimonios de los funcionarios y la declaración en principio de la condenada DELGADO NAVA NAYHANA DANESI.

Denuncia la Representación Fiscal, que la Juzgadora de instancia, no tomó en consideración, el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, realizada el mismo día de la aprehensión, prueba documental ésta que fue admitida en la fase de control y que no fue tomada en cuenta en la motivación de la sentencia, siendo ésta primordial para dejar constancia de los elementos encontrados en la vivienda del ciudadano Jesús Ríos, donde entre otras cosas le fue incautado dinero de circulación y moneda nacional, que sumaban la cantidad de tres mil novecientos nueve con cincuenta céntimos (3.909,50 Bs.F), dinero que según lo expresado por el ciudadano absuelto, le fue entregado por la ciudadana Jazmín Báez al realizarle un trabajo de albañilería, evidenciando la Vindicta pública, que el testimonio de dicha ciudadana fue desechado por no crear certeza en la psique de la sentenciadora, motivos estos que a su juicio, permiten concluir que la recurrida carece de motivación, es decir, razonamiento y motivos para haber declarado la inculpabilidad del ciudadano JESÚS RÍOS.

En este sentido quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, cita criterios jurisprudenciales que con respecto de la motivación de la sentencia, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 150, de fecha 24-03-2000; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nro. 421-07, de fecha 27-07-2007 y en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006; así como decisión Nro. 222, de fecha 28-05-2009, emanada de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de testigos en la aprehensión.

A manera de resumen final, el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Estado Zulia, señala que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, y que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, y evitar incurrir en arbitrariedades.

PETITORIO: En razón de los razonamientos expuestos, solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, en virtud de la ausencia de motivación en la recurrida que atenta contra la buena administración de la justicia y la aplicación del derecho.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO EUDOMAR CONSUEGRA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.137.526, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de relatar una serie de eventos sucedidos en el juicio oral y público, la defensa técnica señala que su defendida siempre le manifestó no conocer de vista, trato y comunicación al señor Jesús Ríos, y que a ella cuando la detuvieron la trasladaron hacia el comando de guardacostas en las cercanías del Puente Sobre el Lago, en una unidad tipo lancha de las usadas por el referido comando, y que allí nunca llevaron al ciudadano Jesús Ríos, a quien según las actas apodan “ El Chucho”, siendo falso de toda falsedad que ella declarara que quien le proveía la droga era éste, manifestándole que ella se percató de que este señor era su causa, cuando los presentaron en el Tribunal de Control, declaración ésta, que según aduce la defensa privada, concuerda con la exposición realizada por el ciudadano Jesús Ríos al momento de su declaración en el juicio oral y público.

Aduce la defensa Privada, que el juicio fue desarrollándose de forma clara y transparente, y que fue dirigido de forma magistral por la Juez Profesional Dra. Iris Riera, la cual en su fallo determina que la cantidad de droga incautada a su defendida encuadra en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes (sic), vigente para el momento de los hechos, la cual tiene una pena que oscila de seis (6) a ocho (8) años de prisión, por lo cual la Jueza a quo, condenó a su defendida a la pena de seis (6) años de prisión, y por los elementos que ella consideró valederos en el caso del ciudadano Jesús Ríos, su decisión se basó en falta de certeza en cuanto a su aprehensión, por lo cual declaró la absolutoria en base al principio de in dubio pro reo, lo que a su juicio estuvo a derecho, ya que durante el juicio se dieron situaciones no muy claras en cuanto a la detención de este ciudadano.
En base a las consideraciones antes expuestas, el profesional del derecho Eudomar Consuegra, alega que siendo la pena impuesta a su defendida NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, ajustada a derecho en relación a la cantidad de droga que le fue incautada, lo procedente en derecho a su juicio, es ratificar de manera contundente la excelente decisión realizada por la Jueza de instancia, quien fundamentó su decisión conforme a los parámetros de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el supuesto negado de considerarse procedente la solicitud Fiscal de realizar un nuevo Juicio, se le causaría a su defendida un gravamen irreparable, puesto que la misma ya lleva un año (1) y ocho (8) meses privada de su libertad y ha manifestado estar conforme con la sentencia que le ha sido impuesta, citando posteriormente lo que al respecto del gravamen irreparable establece el tratadista Ricardo Henrique La Roche.

PETITORIO: En razón de los razonamientos planteados, solicita la defensa de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ratifique la sentencia Nro. 8J-032-2011, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO CESAR CALZADILLA IRIARTE AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos siguientes:

Luego de citar a doctrinarios extranjeros respecto de la concepción de la sentencia, y de citar la normativa establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, alega que al analizar la sentencia impugnada se evidencia que esta no adolece del vicio de inmotivación denunciado por el representante Fiscal, toda vez que la Juzgadora es muy clara al realizar la valoración de las pruebas sobre las cuales tuvo la inmediación y sobre los hechos debatidos en el juicio oral y público.

En ese mismo sentido, señala el defensor que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto conclusivo que fue admitido en su fase correspondiente, así como las pruebas ofertadas por la Representación del Estado, entre la cuales señala las testimoniales de los funcionarios actuantes Anthony Troconiz Zambrano, Ronny Alvarado Correa, Naudys José Cuicas Mogollón, Manuel Rebolledo Solano; Irwing Sánchez Pérez; Hugo Sánchez Villareal y Norelys Elena Acosta Ramos, así como también la testimonial de los testigos presenciales de la aprehensión, los ciudadanos ALEXIO ENRIQUE MENDOZA OLIVEROS (sic) y GIOVANNY BARRIOS RAMIREZ; aduciendo que de las deposiciones efectuadas por los ciudadanos ut supra mencionados, en el juicio oral y público, únicamente quedó fehacientemente demostrada la aprehensión de una sola ciudadana, a quien se le incautó una sustancia presuntamente estupefaciente o psicotrópica, y no como pretende hacerlo ver la Representación Fiscal, que en el mismo procedimiento se aprehendió a su defendido y a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, toda vez que de todas las deposiciones de los funcionarios existen contradicciones que generan la duda razonable a la Juzgadora de la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS.

De acuerdo con el razonamiento anterior, y luego de expresar en síntesis lo depuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de los testigos presenciales del hecho en el debate oral y público, la defensa privada alega que no puede atribuírsele a su representado, responsabilidad penal alguna; y mucho menos puede argumentar la Vindicta Pública la inmotivación del fallo, toda vez que es claro, preciso y conciso en afirmar los argumentos de hecho y de derecho que originaron esa postura por parte del órgano Jurisdiccional, la cual viene establecida claramente de la verdad de los hechos, a la cual se llegó por medio de las vías jurídicas, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, por lo que considera la defensa técnica que debe ser desechada la pretensión Fiscal por cuanto la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, sino que por el contrario, el Fiscal del Ministerio ante la falta de fundamento jurídico, arguye que se está en presencia de un flagelo que afecta a la sociedad y los delitos por el cual acusa es de lesa humanidad, no sustentando su pretensión en derecho ni en los hechos debatidos en el juicio oral.

Destaca la defensa técnica que, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Arguye el defensor privado que, el objeto de la sentencia, se vincula únicamente a un solo fin, previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio, que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

Manifiesta el defensor técnico que no procede el fundamento de falta de motivación esgrimido por el representante Fiscal, toda vez que la Juez de Juicio, expuso de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la Vindicta Pública, determinando los hechos demostrados y ciertos, en virtud de las pruebas recepcionadas en el debate, y explicó las razones que condujeron al Tribunal a absolver al acusado JESÚS ALBERTO RÍOS.

En este mismo orden de ideas, señala la defensa privada que del texto íntegro de la sentencia se desprende palmariamente que no le asiste la razón al quejoso al señalar que el Tribunal de instancia, no motivó la decisión, pues tal como consta en el texto recurrido, la Jueza a quo, primero analizó cada uno de los medios de prueba, precisando la información aportada por cada uno de ellos y los eslabonó entre si, obteniendo como conclusión una duda razonable que no permitió establecer la culpabilidad del acusado JESÚS ALBERTO RÍOS, es decir, la sentencia absolutoria, deviene en virtud de que las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente en el debate oral, no desvirtuaron el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, quedando demostrado con los mismos, que se aprehendió a una ciudadana y que se incautaron sustancias estupefacientes, pero no se demostró la participación del acusado ut supra en el delito que se le atribuye.

En aras de atacar el argumento referente al vicio de inmotivación alegado por la Vindicta Pública, cita la defensa técnica el criterio que establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al principio de insuficiencia probatoria, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, así como la doctrina procesal penal, establecida por el tratadista Claus Roxin, en el libro “Derecho Procesal Penal”.

Aduce la defensa privada que resulta difícil delimitar la pretensión fiscal, toda vez que el vicio anunciado a su juicio, no constituye una causal para recurrir, obviando el Ministerio Público la impugnabilidad objetiva que rige el proceso penal, a tenor de los establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito planteado por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación.

Considera la defensa técnica, que la sentencia hoy recurrida no adolece en lo absoluto de los vicios denunciados por el Representante Fiscal, por el contrario, es una sentencia, que a su criterio, cumple cabalmente con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, y que de una simple lectura o análisis de su texto íntegro, se puede concluir que la Jurisdicente analizó todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en la audiencias orales de juicio, al igual, que expresó su conclusión sobre cada uno de ellos, y lo más importante es que fueron adminiculados entre sí con el mayor criterio de objetividad, conocimiento científico y lógica jurídica-común. Asimismo, aduce que la instancia fundamentó tanto legal y jurisprudencialmente, lo atinente al principio in dubio pro reo y la duda razonable, con lo cual no existe rendija legal que permita cuestionar la legalidad del fallo proferido.

Por último, señala el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en relación al petitorio realizado por el representante del Estado, que la sentencia que impugna profirió una absolución y una condena, lo que hace incomprensible la pretensión fiscal, toda vez que apela únicamente de la sentencia absolutoria, siendo la sentencia una sola.

PETITORIO: En razón de los razonamientos planteados, solicita la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ratifique la sentencia Nro. 8J-032-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia No. 8J-032-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando únicamente el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juzgadora de instancia basó su decisión de absolver al ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, en virtud de la declaración rendida por los ciudadanos ALEXIO OLIVERO MENDOZA y GIOVANNY GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, quienes fungieron como testigos de la aprehensión de la ciudadana DELGADO NAVA NAYHANA DANESI, puesto que los mencionados ciudadanos no afirmaron haber estado en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, pese a que la ciudadana aprehendida les manifestara que la droga que le fue encontrada entre sus ropas y que distribuía, se la proporcionaba el ciudadano Jesús Ríos.

De igual forma, denunció la Representación Fiscal, que la Juzgadora de instancia, no tomó en consideración, el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, realizada el mismo día de la aprehensión, prueba documental ésta que fue admitida en la fase de control y que no fue tomada en cuenta en la motivación de la sentencia, siendo primordial para dejar constancia de los elementos encontrados en la vivienda del ciudadano Jesús Ríos, donde entre otras cosas, le fue incautado dinero de circulación y moneda nacional, que sumaban la cantidad de tres mil novecientos nueve con cincuenta céntimos (3.909,50 Bs.F), dinero que según lo expresado por el ciudadano absuelto, le fue entregado por la ciudadana Jazmín Báez para realizar un trabajo de albañilería, evidenciando la Vindicta Pública, que el testimonio de dicha ciudadana fue desechado por no crear certeza en la psique de la sentenciadora, motivos estos que a su juicio, permiten concluir que la recurrida carece de motivación, es decir, razonamiento y motivos para haber declarado la inculpabilidad del ciudadano JESÚS RÍOS.

Esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo III, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“...Considera este Tribunal constituido en forma Unipersonal que, los hechos que dieron origen a la presente Causa, ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2010, siendo las 3:10 horas de la tarde, aproximadamente los funcionarios Primer Teniente ANTHONY TROCONIZ ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad No. 16.459.881, Primer Teniente RONNY ALVARADO CORREA, titular de la cédula de la Cedula de Identidad No. V-16.341.001, Primer Teniente NAUDYS JOSE CUICA MOGOLLON, titular de la cédula de Identidad No. V-16.224.905, Sargento Mayor de Segunda MANUEL REBOLLEDO SOLANO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.238.842. Sargento Mayor de Segunda IRWING SANCHEZ PEREZ titular de la cédula de identidad No. 13.461.101. SM/3. HUGO SÁNCHEZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad No.14.268.401, S/l NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.417.971, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera No. 903, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Coronel Luís Raúl Villalobos, Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera No. 903, acatando el ordenamiento de la ejecución del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2.010 “DIBISE 2010”, ordenado por el Ciudadano Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, una vez hecho el análisis de las Pruebas por esta juzgadora en la presente Causa, de acuerdo a la Sana Critica, la Lógica, los conocimientos científicas y de las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal son los siguientes:…
Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, por cuanto (sic) la misma deviene de un Experto (sic) que tiene Fé (sic) Pública, lo cual constituye evidencia necesaria de la comisión de un Hecho Punible sobre sustancias estupefacientes y, (sic) Psicotrópicos (sic) objeto del presente Proceso, sobre la cual ha expresado nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional vale por si sola aún sin la comparecencia del experto a la Sala de Juicio Y ASI (sic) SE DECLARA. la (sic) cual fue debidamente incorporada con fundamento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Texto Adjetivo penal.
2.- Con la Declaración del Funcionario NAUDYS JOSE CUICAS MOGOLLON, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, previo el juramento de Ley dijo ser y llamarse como quedo (sic) escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de identidad N° 16.224.905, Primer Teniente de la Guardia Nacional, quien se identificó plenamente y expuso lo siguiente:…

Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, con (sic) la misma (sic) ha quedado acreditado suficientemente en Sala un Procedimiento Policial, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de la Guardia Costera, No. 903, acantonada en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, quienes encontrándose de Patrullaje Ordinario en las riberas del Lago de Maracaibo recibieron llamada a través del Radio de la lancha que tripulaban, donde les manifestaban que acudieran al sector Santa Rosa de Agua, (sic) donde se encontraba una ciudadana distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic), en el cual fuera incautada por éstos funcionarios, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente resultaron Aprehendidos (sic) los ciudadanos NAYANA DANESI DELGADO NAVA y JESUS (sic) RIOS (sic), plenamente identificados en actas, dicha actuación Policial constituye evidencia necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme se suscitaron los hechos motivo del presente juicio. Dicha acta Policial fue incorporada con fundamento a lo previsto (sic) en el ordinal 2º del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal Y ASI (sic) SE DECLARA.

3.- Con la Testimonial rendida en sala por el Funcionario MANUEL ENRIQUE REBOLLEDO SOLANO, quien una vez juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 11.238.842, Sargento Mayor de Segunda, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 903, rindiendo declaración en relación al Acta Policial No. 004-10, de fecha 29/03/2010, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle colocada de manifiesto expresó que esa era su firma y su contenido era cierto y que era el sello húmedo del Despacho al cual pertenece expuso lo siguiente:…

Con este Testimonio (sic) considera este Tribunal, (sic) ha quedado suficientemente acreditado la realización de un Procedimiento Policial, donde se practica la Aprehensión de los hoy Acusados NAYHANA DELGADO NAVA y JESUS RIOS (sic) luego de seguimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Comando No. 903 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (sic) así mismo queda ratificado, que se trato de un Procedimiento donde (sic) se incautaran Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos (sic), (Drogas), por lo cual este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor Probatorio, el mismo al ser adminiculado con la rendida en sala por el funcionario Primer Teniente NAUDYS JOSE CUICAS MOGOLLON, (sic) sus afirmaciones guardan relación entre sí, son coherentes sus dichos dejan fijados con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme a los cuales se suscitaron los hechos objeto del presente Proceso. Y ASI (sic) SE DECLARA. La misma fue incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Con la declaración del funcionario RONNY RAFAEL ALVARADO CORREA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.341.001, Primer Teniente, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 903, quién realizo declaración sobre el Acta Policial No. 004-10, de fecha 29/03/2010 y admitida por el Juez de control, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:…
Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio la misma, esta (sic) referida al Procedimiento Policial realizado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera No. 903, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonados en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, quienes acudieron al lugar de los Hechos Santa Rosa de Agua, en virtud de llamada Radiofónica que recibieron en la Lancha en la cual se encontraban cumpliendo con labores de Patrullaje y, una vez recibida la novedad se trasladó conjuntamente con otros compañeros al (sic) lugar de los hechos, donde incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Drogas) y practicaron la Aprehensión de dos ciudadanos una de sexo femenino y uno de sexo masculino, los cuales (sic) fueron trasladados hasta su Comando ubicado en el Puente Sobre el Lago Destacamento de Guardia Costera 903, así como tambien (sic) la Droga Incautada, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme se suscitaron los hechos objeto del presente Proceso, esta Testimonial (sic) al ser adminiculada con la rendida en Sala por el Primer Teniente Cuicas y el Sargento de Primera Manuel E, Rebolledo, guardan estrecha relación sus dichos son coherentes, están referidos a los mismos hechos, que dieron origen a este Procedimiento. Y ASI (sic) SE DECLARA. La misma fue incorporada de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339.
5.- Con la declaración rendida en Sala por el funcionario: ANTHONY JESUS (sic) TROCONIZ (sic) ZAMBRANO, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad No. 16.459.881, Primer Teniente, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 903, a quien se le colocó de manifiesto el Acta Policial No. 004-10 de fecha 29/03/2010…
Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y leda (sic) todo su valor Probatorio, el deponente en su exposición deja bien sentado en Sala que realizó un Procedimiento de Investigación conjuntamente con otros miembros de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de la Guardia Costera 903, acantonado en el Lago de Maracaibo en el cual Aprehendieron a dos ciudadanos a quienes además les incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Droga) dinero y otros objetos de interés criminalístico, los cuales fueron trasladados hasta su Comando (sic) ubicado en el Puente Sobre el Lago, es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme se suscitaron los hechos que dieron lugar a este Procedimiento, esta Testimonial al ser adminiculada con la rendida por los tambien (sic) funcionarios Cuicas, Rebolledo y Alvarado Correa, las mismas son coincidentes se refieren a los mismos hechos y ASI (sic) SE DECLARA. La cual fue incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo (sic) 339 del COPP.
6.- Con la Testimonial rendida en Sala por el funcionario: IRWIN JESUS (sic) SANCHEZ (sic) PEREZ (sic), quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.461.101, Sargento Mayor de Segunda, Patrón de lanchas rápidas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera 903, Expuso sobre el conocimiento que tenía de las diligencias de investigación practicadas, al mismo se le colocó de manifiesto Acta Policial No. 004-10 de fecha 29/03/2010, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, la misma (sic) al ser adminiculada con la rendida en Sala por los otros miembros de la comisión, Ttes. Primero Cuicas, Alvarado Correa, Troconis y el Sargento 2do. Rebolledo, todos integrantes de la misma comisión todos son contestes al afirmar que el día 29 de Marzo de 2010, en horas del mediodía, luego de recibir una llamada vía Radiofónica desde su Comando, realizaron Procedimiento en el sector Santa Rosa de Agua, en las Riberas del Lago de Maracaibo, donde Aprehendieron a dos ciudadanos una dama y uno de sexo masculino, afirmando así mismo que incautaron (Drogas), de lo que se observa sus dichos son coincidentes todos están referidos a un Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Guardia Costera 903, en las Riberas del Lago de Maracaibo afirmando igualmente que tanto los dos ciudadanos Aprehendidos, los dos Testigos así como la Sustancia y otros objetos de interés criminalístico incautados en el Procedimiento, fueron trasladados en la Lancha que tripulaban a su Comando ubicado en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo Y ASI (sic) SE DECLARA. La misma fue incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del COPP.
7.- Con la Testimonial rendida en Sala por la Funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana Sargenta Primera NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS, quien una vez juramentada, e impuesta del motivo de su comparecencia, se identificó la cual dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.417.971….

Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio en cuanto a las circunstancias de (sic) modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos origen del presente Proceso los cuales al ser adminiculados con lo expuesto por los Tenientes; Primer Teniente Cuicas, Alvarado Correa, Troconis e igualmente con lo depuesto por el Sargento Técnico Técnico (sic) Manuel Rebolledo, sus dichos son coincidentes, todos están referidos a la realización de un Procedimiento en las Riberas del Lago de Maracaibo sector Santa Rosa de Agua Barrio Brisas de Milagro Norte, luego de haber recibido una llamada vía Radiofónica desde su Comando ubicado en el Puente Sobre El Lago de Maracaibo; no obstante esta Testigo introduce a la Sala con su deposición un elemento nuevo, el cual está referido a que; ésta en el Procedimiento de Droga del cual formó parte con otros funcionarios integrantes de esta comisión perteneciente al Comando de la Guardia Costera No. 903, solo presenció la Aprehensión de una sola persona refiriéndose esta a la ciudadana: NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, exponiendo en la sala que mientras sus compañeros de comisión sacaban del cielo raso de la vivienda un objeto con forma de (sic) pelota contentivo de Droga, vale decir las evidencias en el presente Proceso, ella se encontraba en un cuarto de la vivienda custodiando a la ciudadana anteriormente identificada, ratificando en su exposición que en el Procedimiento que ella participo ese día 29 de Marzo de 2010, solo participó en la Aprehensión de una ciudadana de sexo Femenino, acotando que con ésta fue incautado en la vivienda Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGAS, asi (sic)como tambien (sic) dinero y otros objetos de interés criminalístico. Manifestando igualmente que, a ella le correspondió hacer la revisión a la ciudadana por ser la única funcionaria de Sexo Femenino en la comisión (sic).Y ASI (sic) SE DECLARA. La misma fue incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339.

8.- Con la testimonial rendida en Sala por el ciudadano ALEXIO ENRIQUE OLIVERO, quien una vez juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 5.720.992…

Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, con su deposición ha (sic) quedado evidenciado que efectivamente se realizo (sic) un Procedimiento en el Sector Santa Rosa de Agua Barrio Brisas del Milagro Norte; por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al (sic) Comando de Vigilancia Costera No. 903, en el cual a decir del deponente fue incautado por los funcionarios actuantes Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic) la cual estaba elaborada en forma de pelota e igualmente fue encontrado una cantidad de dinero así mismo fue Aprehendida la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, en una vivienda ubicada en el sector Santa Rosa de Agua, lugar (sic) donde se realizó el Procedimiento, esta Testimonial al igual que la rendida en Sala por la Sargento Primero Norelys Acosta Ramos, sus dichos son coincidentes, estos son contestes al afirmar que en este Procedimiento donde este fue Testigo el cual fue realizado el mismo día 29 de Marzo de 2010, en horas del mediodía en el sector Santa Rosa de Agua, solo se practicó una sola Aprehensión, en una persona de Sexo femenino, lo cual se corresponde con la hoy Acusada NAYHANA DANESI DELGADO NAVA. Y ASI (sic) SE DECLARA. La misma fue incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º. Del artículo 339 del COPP. .(sic).

9.- Con la Testimonial rendida en sala por el ciudadano: GIOVANNY GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, quien una vez juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 9.799.616…

Esta Testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, con esta deposición queda una vez mas establecido, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de la Guardia Costera 903 acantonados en el Puente Sobre el Lago, practicaron un Procedimiento en el sector Santa Rosa de Agua Barrio Brisas de Milagro Norte, (sic) donde fueron incautadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Droga) asi (sic) como tambien (sic) dinero e igualmente se practicó la Aprehensión de una ciudadana de nombre DAYHANA DANESI DELGADO NAVA, esta testimonial al ser adminiculada con la rendida en Sala por la tambien (sic) funcionaria de la Guardia Nacional adscrita a la Guardia Costera NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS, e igualmente con la rendida por el ciudadano GIOVANNY GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, también Testigo del Procedimiento, sus dichos son coincidentes se refieren a los mismos hechos a las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, conforme a los cuales se suscitaron los hechos que dieron lugar al presente Proceso. Y ASI (sic) SE DECLARA. La misma fue incorporada de conformidadcon (sic) lo previsto en el ordinal 2º, del artículo 339 del COP., (sic).
10.- Con la Declaración del Acusado de Autos JESUS (sic) ALBERTO RIOS (sic), quien impuesto nuevamente por el Tribunal de los Derechos y Garantía que le asisten previstos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y 125 del Texto Adjetivo Penal, libre de juramento sin coacción ni apremio expuso en la Sala “Me conseguía en los palafitos en…
Esta Testimonial si bien la aprecia este Tribunal no le da ningún valor Probatorio, por considerar esta es su propia coartada con el objetivo de desvirtuar lo alegado y contradicho en la Sala de Juicio en relación al Procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera 903, en el cual se le atribuye su responsabilidad, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y ASI (sic) SE DECIDE.
11.- Con la Declaración rendida en Sala por la Acusada NAHAYANA DELGADO NAVA, quien nuevamente impuesta de las garantías Constitucionales y Derechos que le asisten previstos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y 125 del Texto Adjetivo Penal, libre de Coacción y Apremio manifestó en la Sala de Juicio “SOY INOCENTE”. Es todo. Esta manifestación realizada en Sala por la Acusada de autos si bien la aprecia este Tribunal no le da ningún valor Probatorio, en virtud de que tal manifestación no es suficiente a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos por la Representación del Ministerio Público.. (sic) Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal deja constancia que, en virtud de que, durante el desarrollo del Debate han surgido nuevos elementos que pudieran coadyuvar al esclarecimiento de los hechos debatidos en este Juicio, es por lo que, con fundamento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Texto se da aquí integramente (sic) por reproducido………. (sic) admite como Testigos y en consecuencia se les tomara su declaración a los ciudadanos: YASMIN BAEZ ORTEGA, NELSON ENRIQUE GARCIA TORO, CAROLINA DEL CARMEN NAVA RODRIGUEZ y NATHALY VANESSA HUERTA CHIQUITO….
En relación a las Pruebas documentales, presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal deja Constancia (sic) que las mismas fueron apreciadas y otorgado todo su valor Probatorio, conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal conforme fueron Admitidas en la fase de Control. y (sic) ASI SE DECLARA….” (Subrayado de esta Sala)

Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, valorando de manera contradictoria las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, por cuanto a su criterio las mismas hacían plena prueba en cuanto a la aprehensión particular de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, dejando ilusorio el pronunciamiento en cuanto a la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, manifestando en relación a la mayoría de las testimoniales que se le otorgaba pleno valor probatorio a las mismas, por haber demostrado la aprehensión de dos ciudadanos NAYHANA DANESI DELGADO NAVA y JESÚS ALBERTO RÍOS, para luego cambiar su convicción aludiendo que solo se demuestra la aprehensión de la primera de las mencionadas, en virtud de lo manifestado por el dicho de la funcionaria NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS y los dos testigos presenciales ALEXIO OLIVERO MENDOZA y GIOVANNY GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, no valorando por completo las demás testimoniales evacuadas en dicho contradictorio, en relación al dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS.

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS.

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia realiza la valoración y análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios ANTHONY TROCONIS ZAMBRANO, RONNY ALVARADO CORREA, NAUDY JOSE CUICAS, MANUEL REBOLLEDO SOLANO, e IRWIN SANCHEZ PEREZ, para luego cambiar su convicción aludiendo que solo se demuestra la aprehensión de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, en virtud de lo manifestado por el dicho de la funcionaria NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS y los dos testigos presenciales ALEXIO OLIVERO MENDOZA y GIOVANNI GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, indicando esta Sala de Alzada que la jueza de juicio, no valoró, el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, realizada en fecha 29-03-2010, prueba documental ésta que fue admitida en la fase de control, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, constatándose que fueron promovidas dos actas de inspección técnica, es decir, la del sitio del aprehensión de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA y la correspondiente a la vivienda del ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, sobre las cuales guardó silencio la juzgadora a los fines de valorarlas o desecharlas.

Ello se afirma así toda vez que la sentenciadora luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba, y al compararlos con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, acreditó solo la responsabilidad penal en los hechos acusados a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, dejando ilusorio su pronunciamiento en relación al ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, sin expresar en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, determinando solo la participación de la primera de los acusados en los hechos suscitados en fecha 29-03-2010, obviando adminicularlos con el resto de los órganos de prueba para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis a los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en el capítulo “IV” de la recurrida la Jueza de instancia expresó lo siguiente:
“…Este Tribunal antes de comenzar a analizar los elementos de juicio que dieron origen a su decisión en la presente Causa (sic), considera oportuno traer a colación lo atinente a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual es señalado: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también expresa que: “El juez realiza la motivación factica (sic) de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente observado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Así es como, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual se desarrollaron los hechos ventilados en el debate Oral y Público objeto de la presente Causa; los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público a los Acusados de Autos: NAYHAN DELGADO NAVA y JESUS ALBERTO RIOS, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas Testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico (sic) y, la Defensa las cuales fueron debidamente debatidas y controladas por las partes e, igualmente, apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, conforme lo establecen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con estricto apego a los principios establecidos en nuestro Texto Adjetivo Penal atinentes al Debido Proceso como lo son: la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción realizado por las partes, sobre los medios probatorios recibidos efectivamente, con lo cual ha quedado debidamente establecido: Que en efecto en fecha 29 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente entre las 2:30 y 3:000 (sic) horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando de la Guardia Costera 903, acantonados en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, encontrándose en Patrullaje de Rutina por las Riberas del Lago de Maracaibo, recibieron una llamada vía Radiofónica, en el cual les indicaban que en el sector Santa Rosa de Agua, se encontraba una ciudadana Distribuyendo (sic) Drogas (sic), en virtud de lo cual de inmediato tomaron las previsiones necesarias y, se trasladaron hasta el lugar indicado, por lo que, una comisión integrada por Siete funcionarios de ese Cuerpo Primeros Tenientes: ANTHONY TROCONIS ZAMBRANO, RONY ALVARADO CORREA, NAUDY JOSE CUICAS y los Sargentos de Segunda MANUEL REBOLLEDO SOLANO, IRWIN SANCHEZ PEREZ (Patrón de la Lancha), HUGO SANCHEZ VILLARREAL y la Sargento Primera NORELYS ACOSTA RAMOS, única Mujer integrante de la comisión, quienes una vez en el lugar indicado con las señales indicadas, ubicaron al frente de un rancho ubicado en la localidad de Santa Rosa, calle 34 Barrio Brisas de Milagro Norte; a la ciudadana identificada como NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, la cual fue Aprehendida de inmediato, de lo cual dejan constancia; le fue incautada Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (DROGA), incautándole igualmente dinero, la misma fue requisada por la Sargento Primero Norelys Acosta Ramos, por ser la única Mujer perteneciente a la comisión, así mismo se ubicaron dos testigos instrumentales, esto a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente dejan constancia que, una vez que esta fue Aprehendida e interrogada sobre el origen de la Droga, que le fuera incautada, la misma manifestó que era de un tal “Chucho”, en virtud de lo cual se dirigieron hasta la vivienda de éste, la cual le fue señalada por la ciudadana Aprehendida, ubicada aledaña al lugar donde detuvieron a ésta, el cual se encontraba en el porche de su casa y, al observar la comisión soltó dos bolsas que tenía en sus manos contentivas de (DROGA), e intentó huir por la parte de atrás de la vivienda, el cual también fue Aprehendido, a los pocos momentos en virtud de la persecución emprendida por éstos funcionarios, es de hacer notar que, todos los deponentes fueron contestes al afirmar en la Sala, que los Testigos para ambos Procedimientos de Aprehensión fueron los mismos. No obstante la declaración rendida en Sala por la Sargenta de Primera NORELYS ACOSTA RAMOS y los Testigos presénciales (sic) del Procedimiento, ciudadanos: ALEXY OLIVERO MENDOZA y, GIOVANNI GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, son contestes y categóricos al afirmar que ellos presenciaron solo un Procedimiento de Aprehensión el, (sic) de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, agregando que fueron trasladados con ésta, la (Droga) dinero y demás objetos incautados y parte de la comisión actuante; en lancha hasta la sede de su Comando de la Guardia Costera 903 ubicado en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, con cuya afirmación a juicio de esta Sentenciadora, se introduce un nuevo elemento al Proceso vale decir se trae al Debate lo que se traduce en una Duda Razonable, esto es así por cuanto el resto de funcionarios que integró la comisión en sus deposiciones afirmaron que éstos practicaron dos Aprehensiones, la primera la de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA y, luego la del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, afirmando igualmente que los testigos fueron los mismos ciudadanos para ambos procedimientos. Por lo que, este Tribunal, una vez hecha la valoración de todas y cada una de las Pruebas debidamente Admitidas y traídas al Juicio suficientemente Debatidas, Contradichas y Controladas, por las partes durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, debe forzosamente concluir en la presente Causa, que luego del análisis de este Acervo Probatorio cuyo Contradictorio presenció, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo Penal, que ha quedado debidamente demostrado la participación y en consecuencia la responsabilidad Penal, de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, ampliamente identificada en actas, en la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica (sic) Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En virtud de lo cual este Tribunal la Declara CULPABLE, y en consecuencia le impone cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y, (sic) en relación al ciudadano, JESUS ALBERTO RIOS, ampliamente identificado en actas forzosamente (sic) debe concluir este Tribunal, que no quedó debidamente establecida su responsabilidad y o participación, en los hechos que le son atribuidos por la Representación Fiscal, en virtud como ya se expresó de la Duda razonable traida (sic) a la Sala de Juicio con las declaraciones rendidas por los Testigos (Actuante en el Procedimiento) Sargenta Primera Norelys Acosta Ramos y los Testigos presenciales del mismo ciudadanos: ALEXIO ENRIQUE OLIVEROS y GREGORIO GIOVANNI BARRIOS RAMIREZ, quienes son contestes y categoricos (sic) al afirmar al igual que la Sargenta Primera Norelys Acosta Ramos que, ellos solo presenciaron la Aprehensión, de la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, por lo que, necesariamente debe concluir este Tribunal que no ha quedado fehacientemente demostrado durante el desarrollo del Debate, la actividad voluntaria, antijurídica desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, en los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2010, en Santa Rosa de Agua Barrio Brisas de Milagro Norte, los cuales le fueron atribuídos (sic) por la Fiscalía 23º del Ministerio Público y en consecuencia lo Declara INCULPABLE, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilicito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Por lo que este Tribunal en relación al Acusado de autos JESUS ALBERTO RIOS. A tal efecto este Tribunal deja constancia, que comprometido con el cumplimiento de las garantías y Procedimientos de Ley en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (articulo 13 COPP.), por tratarse presuntamente de la Materia de Estupefacientes, la cual ha sido considerada por nuestro Màximo (sic) Tribunal, en reiteradas decisiones, como Delitos de Lessa (sic) Humanidad, no obstante como ya se expresó en el presente caso forzosamente este Tribunal arriba a esta decisión en el presente caso; fundamentándose en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las Pruebas testifícales y Documentales aportadas durante el Juicio Oral y Público, por el Ministerio Público; los cuales a juicio de esta Sentenciadora no fueron otros que la practica de un Procedimiento Policial por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de la Guardia Costera 903, acantonada en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, quienes en su mayoría fueron contestes al afirmar ante el Tribunal, que practicaron dos Aprehensiones en este Procedimiento, sin embargo la tambien (sic) integrante de ésta comisión Sargento Primero Norelys Acosta Ramos y los dos Testigos Instrumentales ampliamente identificados en actas, fueron categóricos y coincidentes al afirmar en la Sala, que solo presenciaron la Aprehensión de la ciudadana NAYHAN DELGADO NAVA, es por lo que luego de analizar igualmente cada uno de los alegatos de la Defensa Técnica del Acusado JESUS ALBERTO RIOS, a través de la aplicación de los principios de oralidad, (sic) inmediación, publicidad y contradicción, por lo cual dichas pruebas son válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que, este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público con las cuales quedaron a Juicio de esta Sentenciadora definitivamente establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme se sucedieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación, en virtud de lo cual este Tribunal tomando como fundamento el Principio de Derecho Indubio (sic) pro reo, el cual a juicio de esta Sentenciadora ha operado en la presente Causa en beneficio del Acusado de Autos ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, ampliamente identificado toda vez que como ya, se expresó el Acervo Probatorio traído a juicio, debatido y controlado en el mismo por las partes, en presencia de esta Sentenciadora no fue suficiente a los fines de desvirtuar el Principio de Inocencia que acompaña al Acusado antes identificado en todo estado y grado del Proceso, es por lo cual este Tribunal tomando como fundamento, lo expresado en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal conforme lo expresan mas recientemente en la Decisión No. 277 Julio 2010, de la Sala de Casación Penal (………) Como es sabido para condenar a un Acusado se hace necesaria la certeza de la Culpabilidad sin ningún tipo de duda racional obtenida en la valoración de la Prueba de Cargo, con todas las garantías y conforme a la Sana Critica; de manera que cuando las Pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad Probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornará irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la……. Presunción de Inocencia, por lo que este Tribunal una vez hecho el analisis (sic) y la relación de todas y cada una de las testimoniales rendidas en Sala considera estas no han sido suficientes ni convincentes a los fines del establecimiento de responsabilidad alguna, considera lo procedente en derecho en relación al ciudadano JESUS ALBERTO RIOS, es Declarar INCULPABLE, al Acusado de autos JESUS ALBERTO RIOS, ampliamente identificado en actas y, en consecuencia lo declara ABSUELTO. Y ASI (sic) SE DECLARA.….”.

De lo anterior se evidencia que la A quo, se limitó a valorar para absolver al acusado JESÚS ALBERTO RÍOS, únicamente las testimoniales de la funcionaria Sargento Primero NORELYS ELENA ACOSTA RAMOS y los dos testigos presenciales del procedimiento ALEXIO OLIVERO MENDOZA y GIOVANNY GREGORIO BARRIOS RAMIREZ, omitiendo su pronunciamiento en relación a los funcionarios ANTHONY TROCONIS ZAMBRANO, RONNY ALVARADO CORREA, NAUDY JOSE CUICAS, MANUEL REBOLLEDO SOLANO e IRWIN SANCHEZ PEREZ, a los fines de fundar la conclusión a la que arribó en la sentencia, aunado a lo cual no se aprecia la debida valoración de la experticia química inserta al folio doscientos cincuenta y seis (256), de la pieza 1, así como se observa que la Jueza de instancia haya mencionado ni analizado el contenido de los medios probatorios documentales consistentes en: acta de experticia y reconocimiento de avalúo real, de fecha 11-05-2010 (folio 333), acta de experticia documentológica, de fecha 11-05-10 (folio 334 y 335), y acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 29-03-10 (folio 332), las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y decepcionadas por la Jueza a quo, no obstante, en la sentencia recurrida a pesar de referir que a las pruebas documentales se les otorgó valor probatorio (folio 384), se evidencia que no existe análisis, valoración ni concatenación alguna sobre dichas pruebas, lo que se traduce en una referencia general de los medios probatorios documentales que se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida valoración de las pruebas, generando con dicha omisión, falta en la motivación del fallo.

Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.


Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.


Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación, y en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 8J-032-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 8J-032-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO RÍOS, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 8J-032-11, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 005-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


LMRB/mads.-
VP02-R-2011-000808.-