REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-X-2012-000022
Asunto: VP02-X-2012-000022









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (5) de Marzo del presente año, por la abogada ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VJ11-P-2011-000034, la cual contiene proceso seguido en contra de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAILI FARIAS.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de Marzo de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VJ11-P-2011-000034, exponiendo las siguientes razones:

“...En el día de hoy Lunes Cinco (05) de Marzo de 2012, presente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 01-03-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° VJ11-P-2011-000034, seguido en contra de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria YAILI FARIAS, adscrita al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 3 con sede en Cabimas, en virtud de que actuando como Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Agosto del año 2011, realice (sic) la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en dicho asunto, decretando la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LA CIUDADANOA (sic) GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo (sic) insté al Ministerio Público a los fines de aperturar un procedimiento contra los ciudadanos PTTE. JESÚS ENTRENA CAMPOS, S2 ENDER BOSCAN ROA, S2 CANELON GUTIÉRREZ, y S2 YAILIN FARIA HIDALGO, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33 con sede en Cabimas, en virtud de la gran cantidad de traumatismos, excoriaciones y hematomas, que presento (sic) la ciudadana GLEDYS ARCILA JIMÉNEZ, producidos por la gran cantidad de golpes que sufrió por parte de los funcionarios actuantes, evidenciándose una alarmante violación a los derechos humanos, derechos y garantías fundamentales que establece la Constitución Nacional, así como todos los tratos, convenios y pactos firmados por la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en fecha 29 de Agosto de 2011, fue recibido Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, por parte de la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien (sic) anulo (sic) la decisión recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado que se celebre el acto de presentación de la ciudadana GLADYS ARIA (sic) ARCILA JIMENEZ, ante un Órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Tercero de Control, el cual para la fecha se encontraba presidido por un Juez distinto a quien suscribe la presente inhibición, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día Primero de Marzo del presente año, por lo que considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado artículo, el cual refiere:…
…Omisis..
En atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Juez Segunda en funciones de Control, tal como se desprende del contenido del acta de la Audiencia de Presentación de imputado que en copia fotostática certificada se anexa. En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que deba haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial y responsable de brindar una tutela judicial efectiva.
Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional que va a realizar el acto de presentación de la ciudadana GLEDYS ARIA (sic) ARCILA JIMENEZ, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el artículo 86.7 antes citado con armonía con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordena aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de presentación de imputado de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAILI FARIAS, de fecha veinte (20) de Agosto de 2011, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 5 al 8).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado, a conocer, por haber conocido de la misma durante el acto de presentación de imputado de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAILI FARIAS, en fecha veinte (20) de Agosto de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, conocido de la presente causa cuando regentaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del acto de presentación de imputado el cual fue anulado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando éste la realización de un nuevo acto de presentación de imputado por ante otro órgano subjetivo distinto, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas, actualmente presidido por quien se inhibe.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 05 al 08 de la presente incidencia, la hoy Jueza inhibida celebró y presidió el acto de presentación de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del Acta de Presentación de Imputado, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la jueza inhibida conozca nuevamente del asunto, resultaría en un desacato de lo ordenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el N° VJ11-P-2011-000034, seguida en contra de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAILI FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el N° VJ11-P-2011-000034, seguida en contra de la ciudadana GLEDYS MARIA ARCILA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAILI FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 054-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-X-2012-000022
LRB/ja.-