REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000007
ASUNTO : VP02-X-2012-000007

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha primero (1°) de Marzo del presente año, por el abogado NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° C01-21.577-2010, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (6) de Marzo de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° C01-21.577-2010, exponiendo las siguientes razones:
“...El día de hoy, primero (01) de Marzo de 2012, siendo las nueve horas de la mañana, presente el ciudadano NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto, seguido al imputado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, a quien se le sigue causa penal N° C01-21.577.2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por estar incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2011, celebré audiencia de presentación de imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando asentada dicha decisión bajo el N° 0776-2.012, (sic) siendo recibido en fecha 19 (sic) de septiembre de 2.011, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, en contra de la referida decisión; en ese mismo orden de ideas, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ANULO (sic) DE OFICIO la decisión ut supra y ordenó a un órgano subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, razón por la cual me inhibo de su conocimiento…omissis”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada de la decisión N° 197-11, dictada en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en contra de la decisión N° 0776-2011, dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y copia certificada de la decisión N° 256-11, de fecha (22) de Noviembre de 2011, emanada de la precitada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ANULA de oficio la decisión Nro. 0776-11, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011. (Folios 04 al 18).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, según decisión N° 0776-11, resolvió, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, imponerle al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este, que fue objeto de recurso de apelación por parte de los defensores del precitado imputado, y que posteriormente fue anulado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que una vez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, tendría que volver a conocer del mismo.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señalara, existió un pronunciamiento de parte del inhibido como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el mismo estaba referido a la Declaratoria de una Medida de Coerción Personal, ello en ocasión a la solicitud Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011; no obstante, estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por el inhibido, como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído ahora a su conocimiento como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad no examinó, ni valoró el fondo de la controversia y solo decretó la Medida de coerción personal de aseguramiento del imputado en el proceso penal incoado en su contra, por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, debiendo señalar además quienes aquí deciden, que por notoriedad judicial, según se evidencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regiones Zulia, en el caso del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, fue celebrada audiencia de presentación en fecha 21-12-2011, por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que se dio cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones, decisión que fuera sometida a recurso de apelación y confirmada por la Sala Nro. 2 de la referida alzada.

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha primero (1) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha primero (1) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 048-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


LMGC/mads.-
VP02-X-2012-000007.-