REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029425
ASUNTO : VP02-R-2012-000057

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara con lugar la solicitud de la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO de dar cumplimiento a la decisión Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011, en la que impuso medida cautelar de desalojo o desocupación de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente específicamente en la desocupación o abandono inmediato de la casa o habitación ubicada en la Avenida 29, detrás de la nueva sede del Instituto Universitario Santiago Mariño (antiguamente llamado callejón Las Lagrimas), próximo al poste de alumbrado eléctrico Nro. G01C14, Casa Nro. 11-60, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de febrero del año en curso, se le dio entrada al expediente, a través de la Secretaría de Apelaciones; y fue designada como ponente la Doctora JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

El día (2) de marzo de 2012, en virtud de la reorganización administrativa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumió la ponencia la Doctora DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar señalan los recurrentes, que el presente asunto penal inicia, por denuncia que hiciere la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PRIETO DE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 3.108.288, de sesenta y ocho (68) años de edad, en contra su hija LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha (7) de junio de 2011, por los sucesos acontecidos en fecha (26) de diciembre de 2010, cuando alrededor de las siete (07) de la noche, mientras la denunciante se encontraba lavando los platos en la cocina de su residencia, su hija la tomó con su mano por el cabello, procedió a halárselo y se dispuso a correr alrededor de la cocina hasta hacerla caer al piso, circunstancia que ocasionó que la sexagenaria se golpeara el hombro izquierdo resultando en una lesión.

Aduce quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, formulada la denuncia y distribuida a esa dependencia Fiscal a su cargo, procedió a practicar una serie de diligencias de investigación, tendientes a buscar la verdad procesal de los hechos, por lo que una vez obtenido los resultados de dichas diligencias, solicitó en fecha 16 de noviembre de 2011, la Medida Cautelar Innominada de Desalojo de la presunta agresora LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, de la vivienda de la victima MERCEDES JOSEFINA PRIETO DE MILLAN, fundando su solicitud de conformidad con los artículos 30 y 285, numerales, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 7 y 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108, numerales 14 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 550 ejusdem y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y a propósito de la referida solicitud, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución, acordó, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante decisión Nro. 2108-11, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, con fundamento en el articulo 256, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la desocupación o abandono inmediato de la precitada ciudadana y de su cónyuge, ciudadano WILLIAM ROJAS, de la casa de habitación ubicada en la Avenida 29, detrás de la nueva sede del Instituto Universitario Santiago Marino (antiguamente llamado Callejón Las Lagrimas), próximo al poste de alumbrado eléctrico Nro. G01C14, casa Nro. 11-60, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el inmediato ingreso a la mencionada vivienda de la ciudadana victima MERCEDES JOSEFINA PRIETO DE MILLAN.

Sin embargo, alegan los recurrentes, que muy a pesar de los fundamentos esgrimidos, el mismo órgano jurisdiccional, en posterior pronunciamiento de fecha 17 de enero de 2012, según decisión Nro.064-12, acordó suspender la ejecución (voluntaria o forzosa) de la ya antes aludida Medida de Coerción Personal, argumentando la recurrida, en la protección que goza la imputada, por ser sujeto beneficiario del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.

Por las consideraciones anteriores, quienes apelan señalan que, la recurrida invirtió la postura que exhiben las partes en el proceso penal, pues es la imputada quien debe soportar las consecuencias derivadas de la protección que le asiste a la victima y que el Estado esta llamado a garantizar, conforme a las normas constitucionales y legales, evidenciando a su juicio, que la recurrida por el contrario la colocó en la posición de victima.

Aduce la vindicta pública, que la decisión recurrida tergiversa la motiva de la decisión que el mismo a quo profiriera en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 2108-11, y que incluso tergiversa la intención y el sentido que el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de funciones legislativas quiso darle al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, llegando al extremo de indicar que: "... la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO y su grupo familiar, debe ser objeto de protección del desalojo o desocupación ordenado por este Tribunal..." pues según su parecer la estadía de la imputada en la vivienda propiedad de la victima es: "...en calidad de poseedora legitima junto a su grupo familiar, que adquirió con la salida de su progenitora de la vivienda en cuestión con motivo de los hechos objetos de la investigación, muy a pesar de la condición de propietaria de la victima...".
Destacan los recurrentes que, la decisión impugnada deja a potestad de la imputada el cumplimiento del dispositivo contenido en la decisión Nro. 2108-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, es decir, que el a quo conforme al contenido de la recurrida "delegó" en un particular, en el caso especifico de autos, en la imputada, su obligación, deber o carga de cumplir o hacer cumplir su decisión o sentencia, pues en lugar de establecer un lapso prudencial para que la imputada ejecutara voluntariamente lo acordado (desocupación del inmueble propiedad de la victima), so pena de ejecución forzosa, le concede un plazo excesivo para que lo haga, dejando a su voluntad que a posteriori solicite una prorroga o en el peor de los casos se niegue rotundamente a salir del inmueble, fundamentos estos, que a su criterio, violan flagrantemente la disposición contenida en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, precisan los impugnantes, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Nro. 8.190, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si bien tiene por objeto conforme a su articulo 1, la protección de los sujetos calificados en ella como beneficiarios (arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios), contra los desalojos sobre las edificaciones destinadas a viviendas principales, resultantes de medidas administrativas o judiciales, no es menos cierto que dicha protección solo ampara a aquellos sujetos que estén en posesión legitima del bien inmueble, es decir, en una posesión bajo los términos o condiciones establecidas en el articulo 772 del Código Civil, entiéndase una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del estado aducen, que en el caso de autos jamás la posesión u ocupación ejercida por la imputada ha sido o podrá calificarse como legítima, pues a su juicio, es producto de un acto violento, presuntamente constitutivo de un hecho punible (lesiones personales), y no a la inversa, como lo plantea el juzgador de instancia en la recurrida, precisando posteriormente, que la ocupación de la imputada desde su inicio, ha de calificarse como una posesión precaria sin animo de dueño, pues tiene su origen en la benevolencia de su progenitora (victima) en darle cobijo a aquella y a su grupo familiar.

Igualmente la defensa señala que, tal decaimiento ha sido solicitado por su persona en dos oportunidades ante el tribunal de juicio que preside la presente causa, sin embargo dichos pedimientos han sido negados, específicamente el de fecha 28 de Abril del año 2011bajo resolución 090-11, donde declara sin lugar el cese de las medidas de privación judicial preventiva de libertad violentando así lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, los recurrentes solicitan, se revoque la Decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la ejecución de la medida de coerción personal impuesta según decisión Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011, por el precitado órgano jurisdiccional, y en la cual decide imponer a la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la Vindicta Pública, que es necesario proteger a la victima de autos, para que no sea nuevamente objeto pasivo de la conducta agresiva de su hija.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho JORGE INFANTE, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público y al efecto argumenta:

Refiere la defensa, que su representada al momento de imponerse de la providencia judicial, Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011, en la que se le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó autorización para que el Tribunal Duodécimo de Control, le concediera el plazo de ocho (08) meses para el abandono voluntario del bien inmueble del cual la vindicta pública solicitare su desalojo, señalando que tiene junto a su conyugue e hijos, el lapso de veinte (20) años ocupando dicho bien inmueble, alegando posteriormente, que la misma se encuentra amparada y protegida con la aplicación del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo del año 2011.

En este mismo sentido, señaló la Defensa Privada que una vez analizada la decisión apelada por quienes ejercen la titularidad de la acción penal, concluyó que el fundamento jurídico sobre el cual el Juez de la causa tomó su decisión, atiende a darle plena aplicación al mandato emanado tanto del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual giró instrucciones a todos los Tribunales de la Republica de suspender las medidas de desalojo sobre inmueble destinados a vivienda principal, así como también teniendo como soporte normativo lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo del año 2011.

Finalmente, peticiona la Defensa Privada, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, y confirme la decisión Nro. 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la ejecución de la medida de coerción personal impuesta según decisión Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011, por el precitado órgano jurisdiccional, y en la cual decide imponer a la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente específicamente en la desocupación o abandono inmediato de la casa o habitación ubicada en la Avenida 29, detrás de la nueva sede del Instituto Universitario Santiago Mariño (antiguamente llamado callejón Las Lagrimas), próximo al poste de alumbrado eléctrico Nro. G01C14, Casa Nro. 11-60, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, según decisión Nº 064-12 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender la ejecución de la medida de coerción personal impuesta por el mismo órgano jurisdiccional, según decisión Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011, y en la cual decide imponer a la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:
“(omisis)…Con vista de la decisión de la orden judicial de desalojo de la vivienda en contra de la imputada LILIA ANGELA MTLLAN PRIETO y su grupo familiar, la misma al momento de imponerse la indicada providencia judicial, arguyo (sic) que solicitaba autorización para que éste Despacho Judicial, concediera el plazo de ocho (08) meses para el abandono voluntario del bien inmueble, señalando que tiene junto a su conyugue (sic) e hijos, el lapso de veinte (20) años ocupando dicho bien inmueble, junto a su progenitora y víctima del presente asunto, siendo abandonado por esta última dicha vivienda a raíz del hecho objeto de la investigación.-
Por su parte, su abogado asistente en el acto de notificación de la indicada decisión de desalojo de la vivienda, argumento (sic) en defensa de la imputada para evitar la desocupación inmediata del bien inmueble, que la misma se encuentra ampara (sic) y protegida con la aplicación del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N ° 39.668 de fecha 06 de mayo del ano 2011, ratificando la solicitud de la imputada en la concesión del lapso de ocho (08) meses para el abandono voluntario del mencionado bien inmueble ocupado por la victima y su grupo familiar.-
Así las cosas, tenemos que la exposición de motivos de l (sic) Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N ° 39.668 de fecha 06 de mayo del ano 2011, reza como fundamento para justificar la prohibición legal del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas destinadas a asiento principal de las familias como celular (sic) fundamental de la sociedad, la necesidad de la creación de un instrumento jurídico que sirva de protección y garantía a aquellos ciudadanos venezolanos que ocupan una vivienda principal como asiento de su grupo familiar, bajo la condición de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuario de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en mercado secundario, contra aquellas decisiones judiciales o administrativas que pretenda (sic) interrumpir o hacer cesar la tenencia o posesión de dichos inmuebles; acotando la exposición de motivos de precitado instrumento lo siguiente:
"...Es pertinente advertir que generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a policitas (sic) adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas.....(sic) ,.- Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensione (sic) fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar…..(sic),. Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos anos por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.- Por otra parte. m (sic), y haciendo referencia a los antecedentes históricos que motivan el Decreto con Rango y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el articulo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano a una vivienda adecuada....(sic).- La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalaos (sic) forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y a las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviado a la calle, si alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras….."
Ahora bien, en el instrumento jurídico a que se ha hecho referencia en el parágrafo anterior, resulta imprescindible traer a colación las disposiciones que centran la protección legal contra el desalojo de bienes inmuebles destinadas a viviendas principales, entre las cuales se mencionan:…
En el caso que nos ocupa, se evidencia que a la luz de las disposiciones ut supra transcritas parcialmente, encuentra éste Juzgador que la situación de la imputada LILIA ANGELA MILL AN PRIETO y su grupo familiar, debe ser objeto de protección del desalojo o desocupación ordenado por éste Tribunal, ya que a criterio del Tribunal su situación pragmática se encuentra subsumida como sujeto objeto de la debida protección a que se hizo alusión, toda vez que ha quedado demostrado con la diligencia de investigación contentiva del Acta de Inspección Técnica practicada sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 29, detrás de la nueva sede del Instituto Universitario Santiago Marino (antiguamente llamado Callejón Las Lagrima (sic), próximo al poste de alumbrado eléctrico N ° G01C14, casa N ° 11-60, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su estadía en la indicada vivienda es en calidad de poseedora legitima junto a su grupo familiar, que adquirió con la salida de su progenitora de la vivienda en cuestión con motivo de los hechos objetos de la investigación, muy a pesar de la condición de propietaria de la victima, siendo utilizado dicho bien inmueble junto a su grupo familiar-conyugue e hijos- como vivienda principal; circunstancia que amerita la protección a través de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para evitar la ejecución de la medida de desalojo o desocupación de la vivienda antes indicada, ordenada por este Tribunal conforme a decisión signada con la N ° 2108-122 dictada en fecha 25-11-11, y en consecuencia, con sujeción Articulo (sic) 4 del Decreto Ley, se acuerda SUSPENDER la ejecución de la medida in comento, sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento especial establecidos para tales efectos, en el indicado instrumento jurídico, y a tal efecto, se ORDENA conceder el lapso de Ocho (08) meses solicitados por la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, para la desocupación voluntaria de su grupo familiar del indicado bien inmueble, contados a partir del día 07-12-11, fecha en al cual se interpuso formalmente dicha petición por la referida imputada.- Así s (sic) decide.-…(omisis)”.

Ahora bien del acta recurrida, este Tribunal colegiado evidencia que el juzgador de instancia incurre en una grave falta, al desconocer la norma dispuesta en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que a bien dispone lo siguiente:
“Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrá solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De igual forma, nuestro Código de procedimiento Civil, al respecto de este principio establece en su artículo 252 lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.

Sobre la base de las disposiciones in comento, y de la revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observan estas Juzgadoras que el titular del despacho Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar la decisión hoy recurrida, reformó de manera drástica su propio pronunciamiento de fecha 25-11-2011, según decisión Nro. 2108-11, en el cual acordó imponer a la imputada LILIA ANGELA MILLAN PRIETO, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente específicamente en la desocupación o abandono inmediato por parte de la precitada imputada, junto a su cónyuge, de la casa o habitación de la víctima, ciudadana MERCEDES JOSEFINA PRIETO DE MILLAN; pronunciamiento este, que atenta de manera evidente el principio de seguridad jurídica que poseen las partes en el proceso penal, toda vez que al cambiar el criterio por el cual fundamentó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo del año 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668, desnaturalizó el sentido y razón de la disposición normativa contemplada en el numeral 7 del artículo 256 del texto penal adjetivo, el cual incuestionablemente tenia como finalidad garantizar las resultas del proceso y subsidiariamente la protección de la víctima frente a la conducta de su presunta agresora.

A manera ilustrativa, precisa la autora Maria Trinidad Silva de Viela, en la obra, “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, con ocasión a las décimas “X” jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, pág. 215, en relación a la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Esta medida cautelar parece mas bien destinada a proteger a las mujeres y menores víctimas de delitos de agresiones sexuales y lesiones (sic) y menos al proceso, pero no hay duda que cuando se aleja al presunto implicado del domicilio, igualmente se evita que este ejerza presión sobre sus víctimas (sic) a fin de impedir que ellos aporten a los organismos de investigación, al Ministerio Público y en su oportunidad al Juez, información acerca del hecho objeto del proceso.”

En armonía con lo señalado, quienes aquí deciden precisan establecer, que si bien en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe prohibición de reforma sobre los fallos dictados, los cuales, atendiendo a la norma señalada, únicamente pueden ser objeto de aclaratoria para suplir alguna omisión o corrección en relación a errores materiales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, no menos cierto resulta, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la posibilidad de examen y revisión de las medidas de coerción personal, bien a solicitud del imputado, o cada tres meses por parte del Juez correspondiente, quien podrá sustituir por otra menos gravosa, no obstante, en el caso de autos se observa que el Juez de instancia, no procede a modificar la decisión de fecha 25.11.11, en la cual impone a la imputada LILIA MILLÁN PRIETO, la medida cautelar establecida en el artículo 256.7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo o abandono inmediato de la vivienda propiedad de la hoy víctima ciudadana MERCEDES JOSEFINA PRIETO DE MILLÁN, sobre la base de un cambio en las circunstancias que dieron origen a dicho decreto, sino que antes bien, dicha modificación atendió a solicitud presentada por la imputada de autos y su defensa, en el acto de notificación de la mencionada decisión, celebrado en fecha 07.12.11, bajo el argumento de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06.05.2011, toda vez que de acuerdo a dicho instrumento normativo, según lo señaló el Juez a quo, se prohíbe el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas destinadas al asiento principal de familias como célula fundamental de la sociedad.

Verifican quienes aquí resuelven, que el caso en estudio, no resulta aplicable el instrumento jurídico invocado por el Juez de instancia, toda vez que si bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06.05.2011, se encuentra dirigido a impedir el desalojo arbitrario de viviendas que se encuentran como asiento principal de un grupo familiar, dicha protección debe estar precedida de una condición de arrendatario, comodatario, ocupante o usufructuario de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto a la ciudadana LILIA MILLÁN PRIETO, se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al abandono inmediato del domicilio, en virtud de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES PRIETO DE MILLÁN, progenitora de ésta, lo cual configura una situación jurídica distinta al objeto del referido decreto ya mencionado.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal de Alzada, que el Juez de instancia yerra al suspender los efectos de su propia decisión, bajo la premisa de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06.05.2011, toda vez que como se estableció supra, el mismo busca proteger una situación jurídica distinta a la contenida en la presente causa, y que además, relaja el cumplimiento de dicha decisión, de acuerdo a la voluntad de la imputada de ejecutar o no la misma, no salvaguardando con tal decreto los derechos de la víctima en la presente causa.

No escapa a esta Sala Colegiada, que en el presente caso, el Juez a quo, procede a establecer situaciones de hecho, que no han sido ventiladas en actas, pues el mismo indica en el fallo recurrido que “[la] estadía (de la ciudadana LILIA MILLÁN PRIETO) en la indicada vivienda es en calidad de poseedora legítima junto a su grupo familiar, que adquirió con la salida de su progenitora de la vivienda en cuestión con motivo de los hechos objetos (sic) de la investigación, muy a pesar de la condición de propietaria de la víctima, siendo utilizado dicho bien inmueble junto a su grupo familiar –conyuge (sic) e hijos- como vivienda principal…”; tal afirmación del Juez de instancia resulta contraria a la ponderación y análisis que de las actas debe realizar el órgano jurisdiccional, toda vez que establece en cabeza de la ciudadana LILIA MILLÁN PRIETO, imputada de autos, la posesión legítima del inmueble propiedad de la víctima ciudadana MERCEDES PRIETO DE MILLÁN, favoreciendo a la imputada de marras, con una condición que no ha sido establecido en actas, efectuando un pronunciamiento que no resulta competencia del referido Juez de la causa, pues tal situación jurídica obedece a procedimientos distintos a los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos al proceso ventilado ante ese Tribunal de Control, razón por la cual, el referido órgano subjetivo debe abstenerse de realizar afirmaciones como las señaladas, a fin de evitar el surgimiento de expectativas de derecho, que no resultan competencia del referido juzgador. ASÍ SE DECLARA.

Vistas así las cosas, y una vez verificada la errónea aplicación efectuada por el Juez de Instancia del contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06.05.2011, instrumento que utilizó como base a los fines de decretar la suspensión de la Medida Cautelar previamente dictada, vulnerando con ello la protección de los derechos de la víctima, a favor de quien fuera ordenada el inmediato abandono de la vivienda por parte de la imputada LILIA ANGELA MILLÁN PRIETO, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aduce que, toda decisión, debe resguardar los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, y garantizar el Debido Proceso entre otros derechos, en consecuencia, lo procedente en derecho es la revocatoria de la decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la ejecución de la medida de coerción personal impuesta según decisión Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva que asiste a la víctima.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 091, de fecha 19/03/2007, explanó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito)”.


Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la ejecución de la medida de coerción personal impuesta según decisión Nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011; y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalia primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 064-12, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó suspender la ejecución de la medida de coerción personal impuesta según decisión nro. 2108-11, de fecha 25-11-2011.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, por cuanto generó en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 049-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


VP02-R-2012-000057
DNR/mads.-