REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 02 DE MARZO DE 2012
201° Y 153°

RESOLUCIÓN N° 161-12 CAUSA N° 3E-1547-12

Firme como ha quedado la Sentencia N° 009-12 de fecha 31-01-12, dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condena al penado RAY ENRIQUE BRACHO QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.447.032, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELITZA VILLALOBOS y HENRY JOSÉ URBINA, este Tribunal pasa a ejecutar la referida sentencia en los siguientes términos:

Este Tribunal, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma a quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito. La pena para el autor Cuello Calón “Es el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal”. La pena es el castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la Ley”.

En la Ley de Régimen Penitenciario se establece en el Artículo 2, que la pena debe constituirse como medio para la resocialización. En tal sentido indica la norma penitenciaria, que “La reinserción del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de pena”.

Este Juzgador considera de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a Ejecutar la referida sentencia, y en virtud de que el penado se encuentra en Libertad y la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley, se ordena Notificar al penado, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que se le practiquen Informe de Clasificación al penado de autos. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando sea remitido a este Tribunal de Ejecución los Antecedentes que pudiera Registrar el penado antes mencionado, al Consejo Nacional Electoral; se ordena notificar a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


DR. LEANDRO LABRADOR



SECRETARIA,



ABG. ARACELY ARRIETA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró Resolución N° 161-12.-

LA SECRETARIA,









LL/jlpm.-
Causa N° 1547-12.-