REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Santa Bárbara de Zulia, 12 de marzo de 2012
201° y 152°

Causa No. J01-0723-2011 Decisión No. 031-2012

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXTENSION DE REGIMEN DE PRESENTACION

En fecha 08 de marzo de 2012, se dio por recibido escrito presentado por la abogada ROSSIBEL BRACHO CHACIN, Defensora Privada, actuando en defensa del ciudadano RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, y en esa misma se da cuenta al juez que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a decidir el pedimento formulado por la mencionada defensora pública.

La abogada ROSSIBEL BRACHO CHACIN, Defensora Privada, actuando en defensa del ciudadano RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que han transcurrido más de tres (03) meses desde que le fue otorgada la medida cautelar a su defendido, se le extienda el plazo de presentación periódica por ante este tribunal, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, en virtud de que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, aunado a que su patrocinado va a ingresar a prestar labores en una empresa de textiles, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es por lo que solicita la extensión de las presentaciones a fin de que su defendido no se le vea afectadas sus labores de trabajo.

Así las cosas, el tribunal para decidir, observa:

Consta en los folios del noventa (90) al folio noventa y seis (96) ambos inclusive, decisión N° 114-11, de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteada por la abogada ROSIBEL BRACHO CHACIN, actuando con el carácter de defensora del mencionado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, teniendo igualmente la obligación el acusado de presentarse por ante este Tribunal una vez por cada ocho (08) días contados desde el momento que se hiciera efectiva la libertad del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 244 eiusdem, en relación con el artículo 256, numeral 8 ibidem y concatenado con el artículo 258 de la ley adjetiva penal.-

En los folios del uno (01) al folio diez (10) ambos inclusive del expediente contentivo del presente asunto, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público contra el ciudadano RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ.

Ahora bien, de la revisión realizada al reporte de presentación periódica llevado para el control de las presentaciones impuestas al mencionado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, se evidencia que el acusado de autos, ha cumplido con las presentaciones periódicas de una vez por cada ocho (08) días, por lo que apreciando que el acusado de autos, hasta la presente fecha, ha cumplido con el régimen de presentaciones y apreciando además, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente, el examen y revisión de la medida que pesa sobre él y que se le sustituya por una menos gravosa, y visto que de la revisión realizada al presente expediente, se observa que el prenombrado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, se encuentra sometido a la referida medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por espacio de tiempo de más de siete (07) meses, espacio de tiempo que el acusado ha cumplido con la presentaciones periódica sin que el juicio oral se haya aperturado por causas no imputables al acusado RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, por lo tanto, se declara con lugar la solicitud presentada por la abogada ROSSIBEL BRACHO CHACIN, Defensora Privada. En consecuencia, se revisa y se examina la medida de presentación periódica, extendiéndose a una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de extensión de la medida de presentación periódica, presentada por la abogada ROSSIBEL BRACHO CHACIN, Defensora Privada, actuando en defensa del ciudadano RENNY FABIAN APALMO MUÑOZ, extendiéndose la medida de presentación a una vez por cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.

LA SECRETARIA (s),

ABOG. ADALGISA PRINCE COY.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acorado y se registró la presente Resolución bajo el Nro. 031-2012 y se oficia bajo el N° 1404-2012 .-

LA SECRETARIA (s),

ABOG. ADALGISA PRINCE COY.