REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002345
ASUNTO : VP11-P-2011-002345


SENTENCIA N° 028-12

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 18 de Mayo de 2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, la Fiscal Ministerio Publico, Abog, MARIA TERESA MORENO solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, del estudio exhaustivo de las actas del proceso y los elementos de convicción en ella contenidos, se puede determinar que los ciudadanos JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, se encuentran incursos en la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, ya que el día de los hechos lograron introducirse en la vivienda de la victima, portando armas de fuego, sometieron a la ciudadana MISGLEDIS SARRAGA, conyugue del ciudadano ALEXANDER SANDOVAL, para luego disparar en contra de ellos, sacando la victima su arma de fuego y repeliendo la acción de los mismos, hiriendo a uno de ellos y abatiendo a otro, por lo que no lograron su cometido o despojar a las victimas de algún bien perteneciente a las victimas, es por lo se efectuara la correcta adecuación típica del delito imputado del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica Abog. MARIEL ARRIETA, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abog. ROSARIO PADRON, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Así las cosas y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, y habiendo un cambio sustancial de la situación jurídicas de los acusados de autos, es por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer a los acusados por separado JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia titular de la cedula de identidad V- 17.544.230, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1983, con profesión u Constructor, hijo de los ciudadanos JORGE PRADO y ZULEIMA CHIRINOS, manifestó saber leer y escribir, residenciado casas sin número, Avenida Principal, sector El Jagueicito, frente al bodegón de Chichi, Sector Haticos del Sur, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, Teléfono: no porta, Y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad indocumentado, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/91, con profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN y ELENA QUINTERO, manifestó no saber leer, escribir ni firmar, residenciado en Villa Hermosa, Cooperativa CABIPET, Vía Quisiro, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, (conocido como el hijo de LUIS) Teléfono: 0426-5501818 (cuñado Alejandro), del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, solicito mi traslado a la Cárcel de Sabaneta, lunes 19 de marzo del año 2012, Es todo”. Seguidamente manifestó el acusado ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, solicito mi traslado a la Cárcel de Sabaneta, el día lunes 19 de marzo del año 2012, Es todo”. Seguidamente las defensas solicitan se imponga la pena a los acusados, con las rebajas de ley.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en relación a la correcta adecuación típica del delito imputado es decir de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, en atención a que no surge de las actas del proceso y los elementos de convicción para configurar dicho delito, puesto que el día de los hechos los hoy acusados lograron introducirse en la vivienda de la victima, portando armas de fuego, sometieron a la ciudadana MISGLEDIS SARRAGA, conyugue del ciudadano ALEXANDER SANDOVAL, para luego disparar en contra de ellos, sacando la victima su arma de fuego y repeliendo la acción de los mismos, hiriendo a uno de ellos y abatiendo a otro, por lo que no lograron su cometido de despojar a las victimas de algún bien u objeto de valor, así como a la solicitud formulada por los acusados quienes han peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL


DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1.- Funcionarios AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
2.- Doctora BLANCA OROZCO, experto Profesional III, Anátomo Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

3.- Dr. SALVADOR VERDE LUGO, GERENTE MEDICO, del Hospital Dr. Hugo Parra León, quien remite según oficio de fecha 15-06-11.

4.- Dra. LIGIA ROA, GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AUXILIARES y APOYO DIAGNOSTICO, quien remite oficio Nº 042-11, de fecha 15-06-11.

DECLARACION DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- Funcionarios AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

2.- Ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, MIGLEIDYS CAROLIBNA SARRAGA REYES, DANIEL DAVID NEGRETTE PEÑA, FRANKLIN EDWARDO PRIETO JUAREZ, en sus condición de Victimas.

3.- Oficiales AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Deposición del Órgano de prueba en base al ACTA POLICIAL DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha 30-03-2011, suscrito por el oficial AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-03-11, suscrita por los Oficiales AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-03-11, suscrita por los Oficiales AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-03-11, suscrita por los Oficiales AGENTES DE IVESTIGACION I RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.
4.- Experticia De Reconocimiento, de fecha 08-04-11, suscrita por los expertos REVEROL JOSE, Experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Cabimas.

5.- Protocolo de Autopsia de fecha 05-05-11, suscrito por los Médicos BLANCA OROZCO, expertos reconocedores, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Cabimas.

6.- Acta de Inhumación, de fecha 05-05-11, suscrita por el Gerente de Cementerio Municipal Rafael Maria Ávila LEONARDO CHAVEZ.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2011, cuando los Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION RICHARD JESUS COLINA, AGENTE JOSE REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, se trasladaron hacia el Sector Barrancas, Avenida Pedro Lucas Urribarrì, Casa sin numero, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, donde practicaron Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien falleciera a consecuencia de haber recibido heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de tipo de arma de fuego; y al entrevistarse con el Funcionario Alexander José Sandoval Duran, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, victima de autos manifestó que la persona fallecida ingreso a su residencia junto con los imputados de autos y tenían sometida a su esposa, y vociferaron que era un atraco empujando a la ciudadana Migleidys Carolina Sarraga Reyes, victima de autos, sacando este su arma de reglamento marca Sigsaer, tipo pistola, modelo P-228, calibre 9mm, serial B261359, resultando lesionados tres de los sujetos de los cuales uno falleció en plena vía publica, quien presento varias heridas en su cuerpo, trasladándose inmediatamente al Centro Asistencial de nombre Hugo Rafael Parra de León, siendo atendidos los mismos por el medico de guardia quien manifestó que dichos ciudadanos fueron trasladados al Hospital General del Sur, motivo por el cual optamos en trasladarnos a dicho Centro de Salud, donde una vez alli sostuvieron entrevista medico de guardia Ruz Guanipa, quien manifestó que los imputados de autos ingresaron con lesiones producidas por Armas de Fuego y que los mismos habían sido trasladados por el Centro Asistencial del Municipio Miranda, manifestando luego que los mismos serian dado de alta, quedando identificados como PRADO CHIRINOS JOSE RAFAEL y ARGENIS LUIS BELTRAN, quienes fueron trasladados hacia la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde allí la ciudadana MIGLEIDYS CAROLINA SARRAGA REYES, victima de autos logro observar al ciudadano lesionado a quien identifico como uno de los autores materiales del robo frustrado ocurrido en su residencia, realizando los Funcionarios la Aprehensión de los imputados de autos y leyéndole los derechos Constitucionales.
Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con especial atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en relación a la correcta adecuación típica del delito imputado al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, en atención a que no surge de las actas del proceso y los elementos de convicción para configurar dicho delito, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitaron por separado en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad de los acusados de autos queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autores del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, toda vez que el día de los hechos los acusados lograron introducirse en la vivienda de la victima, portando armas de fuego, sometieron a la ciudadana MISGLEDIS SARRAGA, conyugue del ciudadano ALEXANDER SANDOVAL, para luego disparar en contra de ellos, sacando la victima su arma de fuego y repeliendo la acción de los mismos, hiriendo a uno de ellos y abatiendo a otro, por lo que no lograron su cometido o despojar a las victimas de algún bien perteneciente a las victimas.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a los ciudadanos JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, pautan:

Artículo 458 (C.P). ROBO A MANO ARMADA. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80 (C.P). TENTATIVA Y FRUSTRACION. Son punibles, ademas del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlos y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82 (C.P). En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras parte, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los ciudadanos JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO ya que el día de los hechos lograron introducirse en la vivienda de la victima, portando armas de fuego, sometieron a la ciudadana MISGLEDIS SARRAGA, conyugue del ciudadano ALEXANDER SANDOVAL, para luego disparar en contra de ellos, sacando la victima su arma de fuego y repeliendo la acción de los mismos, hiriendo a uno de ellos y abatiendo a otro, por lo que no lograron su cometido o despojar a las victimas de algún bien perteneciente a las victimas.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO de manera separada voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, al ser considerados como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, dicho tipo penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, toda vez que los acusados de autos no registran antecedentes penales, se toma en cuenta la pena aplicable en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, por lo que aplica la pena en doce (12) años de prisión, ahora bien por ser en grado de frustración se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en ocho (08) años de prisión, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la privación judicial de libertad. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia titular de la cedula de identidad V- 17.544.230, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1983, con profesión u Constructor, hijo de los ciudadanos JORGE PRADO y ZULEIMA CHIRINOS, manifestó saber leer y escribir, residenciado casas sin número, Avenida Principal, sector El Jagueicito, frente al bodegón de Chichi, Sector Haticos del Sur, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, Teléfono: no porta, Y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, venezolano, natural Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad indocumentado, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/91, con profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN y ELENA QUINTERO, manifestó no saber leer, escribir ni firmar, residenciado en Villa Hermosa, Cooperativa CABIPET, Vía Quisiro, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, (conocido como el hijo de LUIS) Teléfono: 0426-5501818 (cuñado Alejandro), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER SANDOVAL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (30) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA



En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 028-12,
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA


Tinto.-