REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005308
ASUNTO : VP11-P-2010-005308


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 027-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 11 de Octubre de 2010, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusa formalmente al ciudadano ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, con las circunstancias agravantes en el articulo 65, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALABA, así como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños YIBANA FALCON y NERIO FALCON.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, la Fiscal Ministerio Publico, Abog, MARIA TERESA MORENO, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito se conceda la palabra a la victima, quien me ha manifestado una serie de hechos, que cambian las circunstancias por los delitos que fue acusado el ciudadano ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, es todo”. Acto seguido, se concede el derecho a la VICTIMA, ciudadano YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.666.511, quien expuso: “Ciudadano Juez, el día 22 de agosto del año 2011, eso fue como a las seis de la mañana, nosotros tuvimos unas palabras, él iba a entregar la escopeta, él me dijo que se le iba a entregar a un amigo, él no sabia que la escopeta estaba cargada, en el momento que me la fue a pasar, se le fue el disparo y me la dio a mi, eso fue accidente, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abog. MARIA TERESA MORENO, quien expuso: “Vista la manifestación de la victima, donde manifiesta que el ciudadano ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, no tuvo la intención del hecho, si no que accidentalmente se le disparo el arma, ocasionándole las heridas en su brazo derecho, esta representante del Ministerio Publico, siendo la oportunidad legal realiza un cambio de calificación en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el con el artículo 82 Ejusdem, con las circunstancias agravantes en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALBA, toda vez que se evidencia que la victima presente en esta sala, hasta la presente fecha no ha recuperado la movilidad en dicho brazo, lo cual es publico y notorio, estando a la vista de todas las partes, manteniendo el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abog. RAFAEL PADRON, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Así las cosas y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la constitución del Tribunal Mixto, por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer al acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, venezolano, natural de Valmore Rodríguez, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.588.311, de oficio obrero, residenciado en el sector santa María, avenida el jobo, casa s/n, a 100 metros de la licorería el jobo, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, ERICK JOSE MEDINA TORREALBA: “Sí, quiero admitir los hechos, Es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación jurídica del tipo penal, la cual fue realizada por la representante Fiscal, por cuanto de la declaración rendida por la victima YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALABA, quien manifestó entre otras cosas que el día 22 de agosto del año 2011, eso fue como a las seis de la mañana, nosotros tuvimos unas palabras, él iba a entregar la escopeta, él me dijo que se le iba a entregar a un amigo, él no sabia que la escopeta estaba cargada, en el momento que me la fue a pasar, se le fue el disparo y me la dio a mi, eso fue accidente, así como lo peticionado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS

1.- Declaración del doctor Raimundo Sanguino, Especialista en Ortopedia y Traumatología, Adscrito al Servicio Autónomo al hospital Universitario de Maracaibo, quien deja constancia del estado de salud presentado por la victima YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALABA, quien fue recibida el día 22 de Agosto de 2010.

2.- Declaración de la doctora Lorena Laruso, Experto Profesional IV, Medico Forense, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Yhajaira Paredes, placa: 097 y Madwin Jerez placa 088, Oficial Bozo José, credencia Nº 080, Ramos Orlando 297, Mario González placas Nº 086, Benito torres y Díaz Luís placas nº 206, adscritos al Instituto de Policía Municipal Valmore.

2.- Declaracion, de los funcionarios oficial Bozo jose, credencial Nº 080, oficial Madwin Jerez Nº088, adscritos al Instituto de Policia municipal Valmore Rodríguez.

3.- Testimonio, de la ciudadana TORREALBA CARMEN, por ante el Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez.

4.- Testimonio, de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.511.

5.- Testimonio, de la niña GIRANA SANCHEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- con el Acta Policial, de fecha 22 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios Yhajaira Paredes placa: 097 y Madwin Jerez placa: 088, adscrito al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez.

2.- con el acta Policial, de fecha 22 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios el oficial Bozo José credencia Nº 080, oficial Madwin Jerez Nº 088, adscrito al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez.

3.- con el acta de Inspección Técnica de sitio y dieciocho fijación fotográfica, de fecha 22 de agosto del 2010.

4.- Con el acta policial, de fecha 22 de Agosto del 2010, en al cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar según las cuales se practico la aprehensión del imputado de autos.

5.- con el acta policial, de fecha 22 de Agosto del 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en al cual se incauto el objeto retenido.

Así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa y a la cual se acoge la Representación del Ministerio Público.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2010, y que la víctima de autos en la Sala de audiencia manifesto entre otras cosas que ”“Ciudadano Juez, el día 22 de agosto del año 2011, eso fue como a las seis de la mañana, nosotros tuvimos unas palabras, él iba a entregar la escopeta, él me dijo que se le iba a entregar a un amigo, él no sabia que la escopeta estaba cargada, en el momento que me la fue a pasar, se le fue el disparo y me la dio a mi, eso fue accidente”, así como los hechos relativos al maltrato de los menores que en la residencia ubicada en la avenida 7, con calle 101, Sector la Gallera, Bachaquero, Estado Zulia, específicamente a sus hijos de siete años de nombre Nerio, y YIBANA de 7 años, golpeando a esa ultima con la escopeta por la espalda.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación del acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación del tipo penal, la cual fue realizada por la representante Fiscal, una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación del acusado de autos, realizada en audiencia una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador, en relación al acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA .

Las normas tipo bajo la cual se juzga a ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, pautan:

Artículo 414 C.P). LESIONES GRAVISIMAS. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probamente incurable, o al perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Articulo 254 (L.O.P.N.A) TRATO CRUEL, Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar del acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, accidentalmente se le disparo el arma, ocasionándole heridas en su brazo derecho a la hoy victima toda vez que se evidencia que la misma hasta la presente fecha no ha recuperado la movilidad en dicho brazo, lo cual es publico y notorio, aunado a que de la declaración rendida por la victima ciudadana YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALABA, en la cual manifestó entre otras cosas que fue un accidente lo ocurrido en fecha 22-08-2010, y que el mismo el dia de los hechos agredió físicamente a sus menores hijos.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, al ser considerados como AUTOR, en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALBA, dicho tipo penal, LESIONES GRAVÍSIMAS establece una pena tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo el termino medio aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, ahora bien tomando en cuenta la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Para una Vida Libre de Violencia, este Juzgador agrava la pena en un tercio, quedándole la misma en seis (06) años de presidio; y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena uno (01) a tres (03) años de presidio, siendo el termino medio aplicable de dos (02) años de prisión, ahora bien pro cuanto nos encontramos en presencia de penas de presidio y de prisión, se convierte la pena de presidio en la de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en un (01) año de presidio; aplicándose la pena correspondiente al delito mas grave (LESIONES GRAVISIMAS) con el aumento de las dos terceras partes de la pena de presidio, es decir seis (06) años mas ocho (08), lo que da un total de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en el Reten Policial de Cabimas, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado ERICK JOSE MEDINA TORREALBA, venezolano, natural de Valmore Rodríguez, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.588.311, de oficio obrero, residenciado en el sector santa María, avenida el jobo, casa s/n, a 100 metros de la licorería el jobo, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMERY DEL CARMEN SANCHEZ TORREALBA, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en el Reten Policial de Cabimas, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (30) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA



En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 027-12

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA



Tpinto.-