REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-005951
ASUNTO : VP11-P-2011-005951
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA N° 026-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 16 de Noviembre de 2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano víctima DIXON ALEXIS SANCHEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2) OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, y 3) MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, como cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctima DIXON ALEXIS SANCHEZ.
Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, la Fiscal Ministerio Publico, Abog, ISIS FREAY MENDOZA, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, en este acto esta representación fiscal procede a realizar, un cambio en cuanto al grado de participación respecto del acusado OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, por cuanto de la declaración rendida por la victima DIXON SANCHEZ, quien en reiteradas oportunidades señala como autor del hecho al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, y por cuanto el hoy acusado, en compañía del acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, fueron aprehendidos en flagrancia, por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento es por lo que procedo a realizar una correcta adecuación típica en cuanto a la participación del hoy acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal a COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ratificando el grado de participación al ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y con respecto al acusado HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano víctima DIXON ALEXIS SANCHEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Es Todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez advirtió a las partes si deseaban plantear algún otro punto previo antes de dar inicio al debate, indicando la Defensa, Abog. Maria Elena Benitez, quien expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien realizó una adecuación en cuanto al grado de participación de mi defendido OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, es por lo que solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado las circunstancias, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abog. AQUIELIZ PEREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la medida solicitada en los escritos que anteceden y manifestó que es facultad expresa de mi defendido de hacer uso del articulo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es procedimiento por admisión de los hechos por la nueva calificación jurídica. Es todo”. Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público, ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para los acusados de autos OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”
En este estado el Tribunal vista la variación de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de autos, en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal en la audiencia en relación a un cambio en cuanto al grado de participación respecto del acusado OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, por cuanto de la declaración rendida por la victima DIXON SANCHEZ, quien en reiteradas oportunidades señala como autor del hecho al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, y por cuanto el hoy acusado, en compañía del acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, fueron aprehendidos en flagrancia, por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento es por lo que procedo a realizar una correcta adecuación típica en cuanto a la participación del hoy acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal a COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ratificando el grado de participación al ciudadano MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem; y considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada a los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 6, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas, quedando comprometidos en este acto los acusados de autos cumplir con las medidas impuestas, conforme a lo establecido en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente la defensa privada Abog. MARIA ELENA BENITEZ, defensora del acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRA, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio del grado de participación en el delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Abogada AQUIELIZ PEREZ, defensora del acusado MARLON RIVERO expuso: “Ratifico lo expuesto anteriormente mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, Es todo”.
Así las cosas y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la constitución del Tribunal Mixto, por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer a los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.764.477, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15-01-1962, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de MARIA ESTHER DE GONZALEZ Y MELESIO GONZÀLEZ, residenciado en: Barrio Alberto Carnevalli, calle 205, cerca del Colegio Alberto Carnevalli, Municipio San Francisco Estado Zulia y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.331.330, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 28-07-1974, de 37 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de ADOLFO RIVERO Y JUANA FIALLO, residenciado en: Avenida Principal, casa Nro. 130-50, diagonal a la Pollera VIPOLLO, Municipio San Francisco Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando los acusados en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, cada uno por separado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN: “Sí, quiero admitir los hechos, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”. Seguidamente el acusado MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO; en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, cada uno por separado: “Sí, quiero admitir los hechos, como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación jurídica del tipo penal, la cual fue realizada por la representante Fiscal, por cuanto de la declaración rendida por la victima DIXON SANCHEZ, quien en reiteradas oportunidades señala como autor del hecho al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ y por cuanto el hoy acusado, en compañía del acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, fueron aprehendidos en flagrancia, por los funcionarios actuantes, así como a la solicitud formulada por los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO quienes han peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.
La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Los funcionarios Agentes MIRIO SANCHEZ Y RPGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 321, de fecha 20-10-2011.
2.- Los funcionarios MARIO GONZALEZ Y ELISANDRO AGUIRRE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Valmore Rodríguez, en relación al acta de investigación Policial de fecha 21-09-11.
3.- De los funcionaros JUAN CARLOS BERRIOS Y OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA NEILWY GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valmore Rodríguez, en relación al acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 21-09-11.
TESTIMONIALES:
1.- De el Ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ OVALLES.
2.- Del ciudadano JUNIOR RAMON RIVAS OVALLES.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21-09-2011, suscrita por los funcionarios MARIO GONZALEZ Y ELISANDRO AGUIRRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valmore Rodríguez, en relación directa con el objeto del proceso.
2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 21-09-2011, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS BERRIOS Y OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA NEILWY GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valmore Rodríguez.
3.- Experticia de Reconocimiento N° 321, de fecha 20-10-11, suscrita por los funcionarios Agentes MIRIO SANCHEZ Y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 21-09-2011, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos en forma flagrante los ciudadanos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAB Y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Valmore Rodríguez, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Simón Bolívar, específicamente en el Callejón Petrica, ubicado entre calles 71 y 72, de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quines avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, del cual descendieron los imputados HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO y se encontraban despojando de sus pertenencias a la victima ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ OVALLES, por lo que solicitaron apoyo a su central de comunicaciones y se acercaron al sitio con las medidas de seguridad pertinentes, dándoles la voz de alto, quienes intentaron emprender veloz huida pero de inmediato fueron interceptados, siendo abordados los funcionarios por la victima de autos, quines les indico que los ciudadanos portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de dinero en efectivo y al realizarles la respectiva inspección corporal les fue incautado al imputado HENRY ELWIN FERNANDEZ GONZALEZ un arma de fuego de fabricación casera, y al imputado MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, la cantidad de Trece (13) billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, así mismo al ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ ALBARRAN, era el conductor del vehiculo malibu supra descrito a quienes les fue informado el motivo de su aprehensión y leídos sus derechos constitucionales, aunado a la declaración de la víctima quien señala como autor de los hechos al acusado HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ,.
Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación de los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación del grado de participación de los acusados de autos, la cual fue realizada por la representante Fiscal, una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico con la adecuación tanto del tipo penal como del grado de participación de los acusados de autos, realizada en audiencia una vez escuchada la manifestación de la víctima de autos, la participación y responsabilidad de los acusados de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador, en relación al acusado OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, el delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, y en relación al acusado MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ .
Las normas tipo bajo la cual se juzga a ALBERTO SEGUNDO OMAÑA CASTELLANOS, pautan:
Artículo 458 C.P). ROBO A MANO ARMADA Cuando alguno de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prision dera por tiempo de diez años a diecisiete años, ; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas.
Artículo 84 numeral 3º (C.P) Instigadores. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado propio)
En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, fue la de facilitar la perpetración, prestando asistencia durante y después de la ejecución del delito, aunado a que de la declaración rendida por la victima DIXON SANCHEZ, en reiteradas oportunidades señala como autor del hecho al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZÁLEZ, en fecha 21-09-2011.
Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.
Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.
Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO.
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, al ser considerados como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ dicho tipo penal, ROBO AGRAVADO establece una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien toma en cuenta este Juzgador la atenuante establecida en el artículo 74 .4 del Código Penal toda vez que los acusados de autos no presentan o registran antecedentes penales, por lo que toma la pena aplicable en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero por ser en complicidad no necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .3 ejusdem, se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena en seis (06) años de prisión, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que gozan los acusados. ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos OMAR DE JESUS GONZÀLEZ ALBARRAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.764.477, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 15-01-1962, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de MARIA ESTHER DE GONZALEZ Y MELESIO GONZÀLEZ, residenciado en: Barrio Alberto Carnevalli, calle 205, cerca del Colegio Alberto Carnevalli, Municipio San Francisco Estado Zulia y MARLON ALEXANDER RIVERO FIALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.331.330, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 28-07-1974, de 37 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Comerciante, hijo de ADOLFO RIVERO Y JUANA FIALLO, residenciado en: Avenida Principal, casa Nro. 130-50, diagonal a la Pollera VIPOLLO, Municipio San Francisco Estado Zulia, como CÓMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 3 del Articulo 84 del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON ALEXIS SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (29) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 026-12
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
Tpinto.-
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