REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005408
ASUNTO : VP11-P-2005-005408


SENTENCIA 1J-025-12

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde se CONDENA al acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cedula de identidad V-11.947.305, estado civil soltero, edad 34, profesión electricista, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eucario Romero y Nieves Luzardo, Domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Calle 9, Vereda 32, Casa No. 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93.3 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, por los hechos ocurridos en fecha (05.05.2005) y HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y 80 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha (02.06.2007), cometidos en perjuicio de la empresa ENELCO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 17 de Junio de 2005, la fiscalía 7° del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93.3 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, por los hechos ocurridos en fecha (05.05.2005), así mismo en fecha 04 de Julio de 2007 la fiscalia 15° del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y 80 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha (02.06.2007), ambos hechos cometidos en perjuicio de la empresa ENELCO.

Una vez las causas en este Tribunal de Juicio, en fecha 23.02.2012, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, se presentó voluntariamente ante este Tribunal, en virtud de que en fecha 14.07.2009 este mismo Tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en esa misma fecha sustituir la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, y fijar el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos para la fecha del 06.03.2012.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

De los hechos por los cuales la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó su acusación, ocurridos en fecha (05.05.2005):

“Ciudadana Juez, el día 05 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 03: 45 horas de la tarde, en el callejón San José con calle Miranda de Ciudad Ojeda, el imputado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, fue sorprendido un franti, por el funcionarios Franklin González, adscrito a la Policia Regional del estado Zulia, cuando se encontraba en la parte superior de un poste de alumbrado público signado con el NRo Q87F06, perteneciente a la Empresa Enelco, portando un alicate y un destornillador los cuales estaba utilizando en el momento para conectarse de manera ilegal del fluido eléctrico, por lo que inmediatamente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.”

De los hechos por los cuales la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público presentó su acusación, ocurrido en fecha (02.06.2007):

“El día 02 de Junio de 2007, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, hoy imputado, se trepo a un poste de alumbrado eléctrico, signado con el numero Q.89-J-14, el cual se encuentra ubicado en la calle Vargas con Avenida 41 frente al establecimiento de Panadería y Pastelería de nombre “AIMEE”, en la vía Publica, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, a los fines de abrir y manipular la caja del tendido, utilizando para ello herramientas tales como: Un (01) alicate, mecánico de cacha de material sintético sin marca o serial visible y un (01) probador de corriente de color negro de fabricación taiguanesa.

Paralelamente cuando los funcionarios O.S.C. 174 MESA RICARDO y Oficial 277 YSIDRO HANCE, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), se encontraban patrullando a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-4 y recorrían la carretera “O”, a la Altura del Centro Clínico el Rosario, recibiendo una llamada radiofónica de su central de Comunicaciones (CECPOL), indicándoles que un ciudadano (el hoy imputado) se encontraba montado en un poste, indicándoles la dirección donde sucedía el hecho, se trasladaron con la urgencia del caso, logrando la detención flagrante del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, a quien le leyeron sus derechos Constitucionales; y practicaron el aseguramiento de los objetos activos del delito como el alicate mecánico de cacha de material sintético sin marca o serial visible y el probador de corriente de color negro de fabricación taiguanesa; logrando los funcionarios actuantes, frustrar las intenciones del imputado, como lo era manipular y alterar la caja de seguridad del tendido eléctrico, quedando la misma abierta, tal y como se aprecio el funcionario O.S.C. Navarro Eduardo, al momento de practicar la inspección ocular, donde indico: que observo en el poste de metal de color gris del alumbrado publico numero Q89J14, que el cajón de seguridad se encontraba abierto y no se visualizo el candado que resguarda dicho cajón”.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• Declaración del ciudadano LUCAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 7.768.507
• Declaración del funcionario oficial FRANKLIN GONZÁLEZ, credencial N° 1373.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FÍSCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
• Declaración testifical de los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas: O.S.C 174 MESA RICARDO y Oficial 277 YSIDRO HANCE.
• Declaración testifical del funcionario O.S.C NAVARRO EDUAR; adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas.
• Declaración testifical de los funcionarios ARISLEIDA STRUVE y ROGELIO GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2007 suscrita por los funcionarios actuantes.
• Acta de Inspección Ocular No 0622 de fecha 02 de Junio de 2007 suscrita por los funcionarios actuantes.
• Experticia de Reconocimiento No 162 de fecha 03 de julio de 2007.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación de las fiscalias 7° y 15° del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER ROMERO LUZARDO, fue por los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93.3 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, por los hechos ocurridos en fecha (05.05.2005) y HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y 80 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha (02.06.2007), respectivamente, cometidos en perjuicio de la empresa ENELCO.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 23 de febrero de 2012, en la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto, se impone a los acusados por separado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal mixto o en el caso de Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cedula de identidad V-11.947.305, estado civil soltero, edad 34, profesión electricista, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eucario Romero y Nieves Luzardo, Domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Calle 9, Vereda 32, Casa No. 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expuso: “Si admito los hechos, acusados por las Fiscalias 15° y 7° del Ministerio Público”. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 376 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.

En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del acto de constitución del Tribunal mixto con escabinos, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por las Fiscalias 7° y 15° del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el acusado, de admitir los hechos, con la presencia de su Abogado Defensor, y que constituyen para el acusado ALEXANDER ROMERO LUZARDO los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93.3 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, por los hechos ocurridos en fecha (05.05.2005) y HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y 80 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha (02.06.2007), cometidos en perjuicio de la empresa ENELCO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, toda vez que ha admitido también su responsabilidad en los hechos calificados como HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual igualmente tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al ser en grado de frustración se rebaja la pena en un tercio, quedando en DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas y por cuanto existe una concurrencia de delitos este Tribunal toma en cuenta la pena del hecho mas grave, es decir la del HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, que son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad del delito mas leve, es decir la del HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que seria UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de CINCO (05) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos se rebaja en un tercio de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN, no obstante este Tribunal atenúa la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 .4 del Código Penal, toda vez que el acusado ha demostrado en este proceso su propósito de enmienda, al haberse presentado voluntariamente ante este Tribunal, ponerse a derecho, ya que le había sido revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, y con ello solventar su situación jurídica, admitiendo su responsabilidad en esta Sala, por lo que pena en definitiva la queda en TRES (03) y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley..

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado ALEXANDER ENRIQUE ROMERO LUZARDO, venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cedula de identidad V-11.947.305, estado civil soltero, edad 34, profesión electricista, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eucario Romero y Nieves Luzardo, Domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Calle 9, Vereda 32, Casa No. 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93.3 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, por los hechos ocurridos en fecha (05.05.2005) y HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico y 80 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha (02.06.2007), cometidos en perjuicio de la empresa ENELCO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 22 días del mes de marzo del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA

ALEXANDRA GAMBOA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA

ALEXANDRA GAMBOA
Tpinto.