REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000302
ASUNTO : VP11-P-2010-000302

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 024-12

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 29 de Julio de 2010, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Público, la Fiscal Ministerio Publico, Abg. EGLEE PUENTES, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo el Ministerio Publico, realiza un correcta adecuación típica del delito imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 330, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como garante y protector del debido proceso, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA; al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el 418 ejusdem, toda vez que de los hechos se desprende que el acusado de autos el día 25 de julio del año 2009, se encontraba en el menito, sector monte oscuro, discutiendo con la victima ciudadano FRANKLIN SIRA, bajo los efectos del alcohol, sacando el acusado un arma blanca y ocasionándole dos heridas en la parte de atrás de la espalda, ocasionándole según la medico forense Alma Granado, heridas de carácter grave, que lo mantendrían privado de sus ocupaciones, pero que no dejaran trastornos, ni cicatrices notables por el lapso de 21 días, lo que hace notar con claridad meridional, que el tipo penal correspondiente es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 Código Penal vigente, Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abog. NOEL CAMACARO y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Así las cosas y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, por lo que el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer al acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-02.1988, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.946.429, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carlos Pereira y Noelia Rodríguez, residenciado en los Sector Lara Zulia, Monte Oscuro, atrás de la Hacienda los Oropeza, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación jurídica del tipo penal, la cual fue realizada por la representante Fiscal, toda vez que de los hechos se desprende que el acusado de autos el día 25 de julio del año 2009, se encontraba en el Menito, sector monte oscuro, discutiendo con la victima ciudadano FRANKLIN SIRA, bajo los efectos del alcohol, sacando el acusado un arma blanca y ocasionándole dos heridas en la parte de atrás de la espalda, originándole como consecuencia según la medico forense Alma Granado, heridas de carácter grave, que lo mantendrían privado de sus ocupaciones, pero que no dejaran trastornos, ni cicatrices notables por el lapso de 21 días, así como a la solicitud formulada por el acusado quien ha peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1. Testimonio de la Medico Dra. Alma Granado, Experto Profesional I, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Cabimas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto practico reconocimiento medico ciudadano Franklin Gregorio Sira, victima de los hechos ocurridos en el sector el Menito frente a la cancha de usos múltiples del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

2. Testimonio de los funcionarios Agentes MIRIO SANCHEZ Y NEURO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sud Delegación Ciudad Ojeda, el cual es util, necesario y pertinente por cuanto practico inspección al lugar donde resulto lesionado la victima.

3. Testimonio de los funcionarios WILLIAN COLINA, YORMAN MATERANO Y MARLE PALENCIA, adscritos a la Policía Regional Departamento Campo Lara y Eleazar López Contreras, el cual es util, necesario y pertinente por cuanto practico la aprehensión del imputado de auto.-

DECLARACION DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS.

1. Testimonio del ciudadano BLANCA AURORA BIARRETA, el cual es util, necesario y pertinente por cuanto puede ilustrar al Tribunal sobre los hechos ocurridos en el Sector el Menito frente a la cancha de usos multiples del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde resulto lesionado el ciudadano Franklin Gregorio Sira.-

2. Testimonio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA, el cual es util, necesario y pertinente por cuanto puede ilustrar a ese tribunal sobre los hechos ocurridos en el sector el Menito frente a la cancha de usos multiples del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde resulto lesionado.-

3. Testimonios de los ciudadanos que se mencionan a continuación;
-NACTHALIC DEL CARMEN SIRA BIARRETA.
-RIERA CORDERO SERGIO ANTONIO.
-MABLE RAFAEL PEREIRA NAVA, los cuales son util, necesario y pertinente por cuanto presenciaron los hechos ocurridos en el Sector el Menito frente a la cancha de usos múltiples del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde resulto lesionado el ciudadano Franklin Gregorio Sira.-

PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1. Acta de Investigación, de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por el Agente JUAN CARLOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, el cual deja constancia de cómo el cuerpo de Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el Barrio 26 de Julio de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.-

2. Acta de Entrevista, de fecha 28 de Julio de 2009, la cual es util, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de exposición formulada por la ciudadana BLANCA AURORA BIARRETA, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sud Delegación Ciudad Ojeda.

3. Acta de Entrevista, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en la cual se deja constancia de exposición formulada por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sud Delegación Ciudad Ojeda, en la cual expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos donde resulto lesionado.

4. Acta de Entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2009, en la cual se deja constancia de exposición formulada por el ciudadano NATHALIC DEL CARMEN SIRA BIARRETA, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos que hoy se le imputan al ciudadano Carlos Luís Pereira.

5. Acta de Entrevista de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de exposición formulada por el ciudadano SERGIO ANTONIO RIERA CORDERO, por ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto mediante se reflejan las circunstancias en que se suscitaron los hechos.

6. Acta de Entrevista, de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de exposición formulada por el ciudadano MABLE RAFAEL PEREIRA NAVA, por ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto mediante la misma refleja las circunstancias en que se suscitaron los hechos.

PRUEBAS PERICIALES.

1. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Mirio Sánchez y Nero González, adscritos a Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sud Delegación Ciudad Ojeda, realizada en el el Sector el Menito frente a la cancha de usos múltiples del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar.

2. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por la Dra. Alma Granado, Experto Profesional I, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas de Cabimas, donde se deja constancia de un Reconocimiento Legal, de las heridas causadas a la victima.

Igualmente el Ministerio Público y la Defensa se acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas pruebas ofrecidas por la defensa, para ser debatidas en el eventual Juicio Oral y Público que se celebre, aun para el caso que la parte renunciare a ellas.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 25 de Julio del 2009, cuando el acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRÍGUEZ, se encontraba en el menito, sector monte oscuro, discutiendo con la victima ciudadano FRANKLIN SIRA, bajo los efectos del alcohol, sacando el acusado un arma blanca y ocasionándole dos heridas en la parte de atrás de la espalda, y como consecuencia de ello y según informe medico forense, heridas de carácter grave, que lo mantendrían privado de sus ocupaciones, pero que no dejaran trastornos, ni cicatrices notables por el lapso de 21 días.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación del acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con la adecuación del tipo penal realizada por la representante Fiscal en la audiencia, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a KELIS RAMÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, pautan:

“ART. 413 (CP). El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

“Artículo 415 (CP). Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

“ART. 418.(CP) Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte….”

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ se subsume en dicho tipo penal, toda vez que el acusado de autos cuando se encontraba en el Menito, sector monte oscuro, discutiendo con la victima ciudadano FRANKLIN SIRA, bajo los efectos del alcohol, sacó un arma blanca y ocasionó dos heridas en la parte de atrás de la espalda a la víctima de autos, originándole según el informe médico forense, heridas de carácter grave, que lo mantendrían privado de sus ocupaciones, pero que no dejaran trastornos, ni cicatrices notables por el lapso de 21 días.

Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, al ser considerado como autor del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, dicho tipo penal tiene una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas el aumento de un tercio por ser preterintencionales al usarse un arma insidiosa, quedando la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS; DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al acusado. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-02.1988, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.946.429, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carlos Pereira y Noelia Rodríguez, residenciado en los Sector Lara Zulia, Monte Oscuro, atrás de la Hacienda los Oropeza, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por ser AUTOR, en la ejecución del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (22) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 024-12,

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA



Tpinto.-