REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: 7M-382-11 SENTENCIA NRO: 7J-13/2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEPTIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HUGO DE LA ROSA
ACUSADO: HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR (DETENIDO)
DEFENSA PUBLICO: NANCY ACOSTA
VICTIMA: LUCRECIA M. MORALES GARCIA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-382-11, impuesta previamente a la apertura de juicio oral y público en el día de hoy, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA M. MORALES GARCIA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal del Ministerio Público Abg. HUGO DE LA ROSA, el acusado de autos HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arresto y Detención Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada NANCY ACOSTA; se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia Décima Séptima el Ministerio Público, al ciudadano HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 14 de Enero del 2006, aproximadamente a la 11.45, de la mañana, la ciudadana LUCRECIA MARGARITA MORALES GARCIA, se encontraba en su vehículo, desplazándose por la avenida 15, entre calles 77 y 78, a la altura de la Tienda Ritz Delicias, cuando en la espera del cambio de luz roja del semáforo el imputado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, con actitud amenazante se le aproximo a la ventanilla del vehículo con un objeto punzo penetrante introdujo su mano amenazando a la Ciudadana Lucrecia margarita Morales García, a quien bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias, quien de inmediato llegando a su casa llamo vía telefónica a Emergencias 171, denunciando el hecho, señalando las características del ciudadano que la había robado, y quien el día 16-01-06, aproximadamente a la 2:30, de la tarde en la misma avenida 15, entre calles 77 y 78, observo al mismo ciudadano que le había robado su vehículo, intentando robar otro vehículo, procediendo a llamar al 171 nuevamente, presentándose una comisión Policial a quienes señalo e identifico al ciudadano como la persona que días antes con objeto punzo penetrante y bajo amenaza de muerte la había despojado de sus pertenencias, y que el mismo intento cometer el mismo hecho con otra victima a bordo de un vehículo que se encontraba detrás del de ella, quien ante tal afirmación fue detenido por los funcionarios actuantes quedando identificado como HIRLEN NOMER ESCOBAR ESCOBAR”.

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, se les aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica invocada.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:


DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Ciudadano Juez, yo admito esos hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas que me correspondan por Ley, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Nancy Acosta, quien expuso: “Vista la manifestación voluntaria por parte de mi defendido de querer admitir los hechos, luego de escuchar la explicación dada por el Juez en este acto y la dada por esta defensa, solicito al Tribunal se aplique en este acto el Procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Admisión de los Hechos y se aplique la rebaja correspondiente a la pena”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 14 de enero de 2006. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2006, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que el acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR; por el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Calificación jurídica la cual fue acogida por este Órgano Jurisdiccional, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena, siendo este (6) a (12) años de prisión, siendo el termino medio nueve (9) años de prisión, y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le rebaja (1) año; restando (8) años; y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 11 de enero 2017.

Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, Venezolano, natural de Caracas titular de la Cédula de Identidad No. V-20.660.348, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de RODRIGO SANDOVAL y VERONICA MARGARITA ESCOBAR, residenciado el valle Distrito Capital, calle 8, casa sin numero, teléfono 04163299245 ( de mi hermano); por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA M. MORALES GARCIA; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 11 de enero 2017.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida cautelar privativa preventiva de libertad que se le impusiere al acusado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Séptimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretario

Jesús Márquez Rondón


CAUSA NRO: 7M-382-011
CAUSA IURIS: VP02-0-2006-000002
CAUSA FISCAL NRO: 24-F17-0083-06
AMPG/ana