REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: 7M-402-11 SENTENCIA NRO: 7J-19/2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEPTIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA MARINA SANCHEZ
ACUSADO: ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CELINA TERAN
VICTIMAS: PATRICIA TORREALBA y CONTRA LA COSA PÚBLICA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-402-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por las calificaciones jurídicas de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre y Hurto de vehículo y artículo 322 del Código Penal Derogado; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal N° 39° del Ministerio Publico ABG. AURA MARINA SÁNCHEZ, el acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA y la Defensa Publica ABG CELINA TERÁN, se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA; como AUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre y Hurto de vehículo y artículo 322 del Código Penal Derogado.
Los Hechos imputados a los ciudadanos ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“El hecho atribuido al ciudadano identificado en el capitulo anterior y que se describen a continuación, configuran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito en el cual se encuentra incurso el hoy imputado, siendo que: el día 10/10/2005. siendo las 11:00 horas de la mañana en la vía hacia el mojan, sector Puerto Caballo, Municipio Caballo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los Efectivos Militares C/1 (GN) DELIO MOLINA SALAS, C/2 (GN) SALOMON NERIS JAIRO y C/2 (GN) NAVA DIONISIO JOSE, adscritos a la División de Investigaciones Penales-Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, establecieron un Punto de Control en la referida vía, y observaron acercarse un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, placas VBZ-990, procediendo a indicarle al conductor del mismo se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de que mostrara su identificación y la documentación del vehículo, actuación amparada según lo tipificado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando Cedula de Identidad con su fotógrafa y con el nombre de: BOSCAN MEDINA ANGEL RAMIRO, C.I.V-14.822.617, de profesión u Oficio comerciante, de 31 años de edad, Estado Civil Casado, Residenciado en Barrio Sabaneta, Avenida 51, Calle 103, Casa 103-10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente presento los documentos de propiedad: 01) Un Certificado de Registro de Vehículo N°. 21735294, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VBZ-990, COLOR GRIS, ANO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z35V319149; SERIAL DEL MOTOR 35V319149, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, a nombre de FRANCIS YANINA PULGAR PINA, C.I.V-14.863.814. El mismo presenta características FALSAS, debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en el documento presentado. 02) Un documento de Compra/venta presuntamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, con fecha 17-08-2005, por medio del cual la ciudadana FRANCIS YANINA PULGAR PINA, C.I.V-14.863.814, le vende el vehículo arriba descrito al Ciudadano BOSCAN MEDINA ANGEL RAMIRO, C.I.V-14.822.617. Seguidamente procedieron a realizar el chequeo de los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN ubicado en el frontal del vehículo presenta signos físicos de remoción, y el serial de MOTOR ubicado en una pestaña del block, lado izquierdo o del conductor, presenta características no originales de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, por lo que se procedió a retener el vehículo y trasladarlo junto a su conductor hasta la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N°. 3. Una vez dentro de las instalaciones procedieron a realizar Experticia de rigor, observándose que el serial de planta (FCO) VS105000750, ubicado en el piso de la cabina, debajo del asiento del conductor, se encuentra en estado original, por lo que solicitaron información a la planta ensambladora general motors de Venezuela sobre dicho serial, donde les informaron que el mismo pertenece a un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VBZ-08N, COLOR GRIS, ANO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z35V319272, SERIAL DEL MOTOR 35V319272, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR. Posteriormente se solicito información al Sistema Siscoda de la Guardia nacional sobre el serial resultante (8Z1SC21Z35V319272), donde le informaron que el mismo pertenece al Vehículo antes descrito, el cual esta siendo requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas-Sub delegación Maracaibo, por el Delito de ROBO, según Expediente N° H-102.570, de fecha 28-06-05. Evidenciándose que el Ciudadano ANGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, adquirió un vehículo solicitado por Robo a la Ciudadana FRANCIS YANINA PULGAR PINA, presentando original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 17 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N°. 91, tomo 88 de los Libras de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, así como, Original de Certificado de Registro de Vehículo N°. 21735294, a nombre de la referida ciudadana, al cual le fue practicada Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, determinándose que la claves de seguridad y llenado emitidas por el ente emisor MINFRA no coinciden, son Falsas.
El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado dentro de la oportunidad legal ante ese Órgano Jurisdiccional, bajo la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 322 del Código Penal derogado, en perjuicio de PATRICIA ELENA TORREALBA ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO; donde según decisión N°. 1408-05, de fecha 11/10/2005, ese Tribunal acordó imponerle medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”

La Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, en contra del acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA; como AUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre y Hurto de vehículo y artículo 322 del Código Penal Derogado; y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIOS, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y publico, de los Efectivos Militares C/1 (GN) DELIO MOLINA SALAS y C/2 (GN) SALOMON NERIS JAIRO, Expertos en Vehículos adscritos a la División de Investigaciones Penales-Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.
2.- TESTIMONIOS de los Efectivos Militares S/2 (GN) EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y C/2 (GN) SALOMON NERIS JAIRO, Expertos en Vehículos adscritos a la División de Investigaciones Penales-Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.
EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL.
2.- TESTIMONIOS de los Efectivos Militares C/1 (GN) DELIO MOLINA SALAS, C/2 (GN) SALOMON NERIS JAIRO y C/2 NAVA DIONISIO JOSE, adscritos a la División de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.
DE LA VICTIMA.
3.-TESTIMONIO de la Ciudadana PATRICIA ELENA TORREALBA ANDRADE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por los 12 NAVA DIONISIO JOSE, adscritos a la División de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.
2. Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°. CR3-EM-DIP-DIEV, de fecha 10/10/2005, suscrita por los Efectivos Militares C/1 (GN) DELIO MOLINA SALAS y C/2 (GN) SALOMON NERIS JAIRO, Expertos en Vehículos adscritos a la División de Investigaciones Penales-Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.
3. Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N°. CR3-EM-DIP-DIEV-0124, de fecha 24/01/2006,7, suscrita por los Efectivos Militares S/2 (GN) EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y C/2 (GN) SALOMON NERIS JAIRO, Expertos en Vehículos adscritos a la División de Investigaciones Penales-Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional.
4. Exhibición y Lectura de COPIAS CERTIFICADAS del Expediente H-102.570, correspondiente a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5. Exhibición y Lectura del DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 17 de Agosto de 2005, dejándolo anotado bajo el N°. 91, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, donde la Ciudadana FRANCIS YANINA PULGAR PINA, vende al Ciudadano ANGEL EMIRO BOSCAN MEDINA, un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VBZ-990, COLOR GRIS, ANO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z35V319149, SERIAL DEL MOTOR 35V319149, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR.
6. Exhibición y Lectura del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°. 21735294, a nombre de la Ciudadana FRANCIS YANINA PULGAR PINA, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VBZ-990, COLOR GRIS, ANO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z35V319149, SERIAL DEL MOTOR 35V319149, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PERTINENTE Y NECESARIO.
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 10 de octubre de 2005. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 10 de octubre de 2005, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que el acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con la norma in comento.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. CELINA TERAN, quien expone: “Vista la manifestación voluntaria por parte de mi defendido de querer admitir los hechos, luego de escuchar la explicación dada por el Juez en este acto y la dada por esta defensa, solicito al Tribunal se aplique en este acto el Procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Admisión de los Hechos y se aplique la rebaja correspondiente a la pena”.

PENALIDAD


Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, ante identificado, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre y Hurto de vehículo y artículo 322 del Código Penal Derogado, calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, y considerando este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal.

Calificaciones jurídicas las cuales fueron acogidas por este Órgano Jurisdiccional, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena del delito de mayor entidad, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, a lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo esto seis (06) meses de prisión; lo que da un total de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le rebaja un (01) año de prisión; restando (03) años y seis (06) meses; y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, antes identificadas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre y Hurto de vehículo y artículo 322 del Código Penal Derogado.

No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, el día 16 de diciembre de 2013.

Se mantiene el estado de libertad sin restricciones del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ciudadanos ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.822.617, nacido en fecha 29-12-1973, 37 años de edad, hijo de ÁNGEL RAMIRO BOSCAN y LENNA BEATRIZ MEDINA, domiciliado en Sabaneta, barrio san pedro, avenida 51 calle 103, casa N° 103-10, teléfono: 02617366419, 04266667432; a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; como AUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre y Hurto de vehículo y artículo 322 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TORREALBA y CONTRA LA COSA PÚBLICA; así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para las acusadas ÁNGEL RAMIRO BOSCAN MEDINA, el día 16 de diciembre de 2013.

CUARTO: Se mantiene el estado de libertad sin restricciones del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Séptimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretario

Jesús Márquez Rondón


CAUSA NRO: 7M-402-11
CAUSA IURIS: VP02-P-2005-016378
CAUSA FISCAL NRO: 24-F39-3422-07
AMPG/ana