REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: 7M-413-12 SENTENCIA NRO: 7J-16/2012
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEPTIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OVIDIO ABREU
ACUSADO: JORGE ELIEZER LIZCANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JESUS YEPEZ
VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7U-413-12, impuesta en la apertura de juicio oral y público en el día de hoy, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JORGE ELIEZAR LIZCANO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal del Ministerio Público Abg. OVIDIO ABREU, el acusado de autos JORGE ELIEZAR LIZCANO, quien se encuentra bajo medida cautelar debidamente asistido por el Defensor Público abogado JESUS YEPEZ; se dio inicio a la audiencia pautada.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por la Fiscalia Décima Cuarta el Ministerio Público, al ciudadano JORGE ELIEZAR LIZCANO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
” El día 10 de diciembre del año 2011, siendo las once y cincuenta de la noche (11;50 PM), se encontraban los funcionarios S/A Sabath Materan Cordero y S/2 Júnior Rojas Colina, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Número 35 del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual plasman que, en el punto de control fijo denominado Punta de Piedra del Puente Sobre El Lago de Maracaibo "General Rafael Urdaneta, municipio San Francisco, del estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, tipo Camioneta, modelo Blaizer, color beige, placas AC674W, año 1997, el cual se dirigía en sentido Maracaibo - Cabimas, indicándole al conductor de dicho automotor que se estacionara del lado derecho, a los fines de realizarle una inspección al vehículo, incautando en la guantera del referido vehículo un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo 380, serial numero 873241, solicitándole al conductor del mismo el respectivo porte, manifestando no poseerlo, lo motivo la aprehensión del mismo el cual quedo identificado como JORGE ELIEZER LIZCANO”.
El Fiscal además solicito en la audiencia oral, se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica invocada.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
Promoción de expertos:
1. Declaración en el juicio oral y publico del experto S/AY Richarger José Parada Núñez, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la experticia de reconocimiento signada con el numero CR3-D35-4TA-CIA-SIP-112 de fecha 24/01/2012, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, marca Jennings, calibre 380 MM, serial numero 873241, ello con la finalidad de demostrar las características del arma incautada en la guantera del vehículo que era conducido por el imputado el ciudadano JORGE ELIEZER LIZCANO.
2. Declaración en el juicio oral y publico del el experto Joel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, relacionado con la experticia de reconocimiento numero 9700-135-DZ-16433 de fecha 21/12/2011, practicada y un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color beige, placas AC674VY, la cual era conducida por el imputado el ciudadano JORGE ELIEZER LIZCANO, ello con la finalidad demostrar las características del vehículo donde fue incautada el arma de fuego que este ocultaba.
Promoción de los funcionarios actuantes:
3. Declaración en el juicio oral y publico de los funcionarios S/A Sabath Materan Cordero y S/2 Júnior Rojas Colina, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 35 del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación al acta policial de fecha 10/12/2011, ello con la finalidad de demostrar la manera como se practico la aprehensión del ciudadano acusado.
Promoción para su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes documentos:
3. Incorporación en el juicio oral y publico, de la experticia de reconocimiento numero 9700-135-DZ-16433 de fecha 21/12/2011, suscrita por el experto Joel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a un vehículo Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, color beige, placas AC674VY, ello con la finalidad de demostrar las características la cual era conducida por el imputado el ciudadano JORGE ELIEZER LIZCANO, al momento de su aprehensión y donde fue incautada el arma de fuego que este ocultaba.
4. Incorporación en el juicio oral y publico, de la experticia de reconocimiento signada con el numero CR3-D35-4TA-CIA-SIP-112 de fecha 24/01/2012, suscrita por el experto S/AY Richarger José Parada Núñez, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Numero 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, marca Jennings, calibre 380 MM, serial numero 873241, ello con la finalidad de demostrar las características del arma incautada en la guantera del vehículo que era conducido por el imputado el ciudadano JORGE ELIEZER LIZCANO.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JORGE ELIEZAR LIZCANO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando EL MISMO ACOGER DICHA FIGURA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. JESUS YEPEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos ya que me ha manifestado la voluntad de acogerse al mismo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Se observa que el acusado JORGE ELIEZAR LIZCANO, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en esta misma fecha 13 de marzo de 2012, por ante este Juzgado Séptimo de Juicio por ser un procedimiento abreviado, en contra del mismo, impuesto de la figura de admisión de los hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JORGE ELIEZAR LIZCANO. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGE ELIEZAR LIZCANO; por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; se procede a la imposición de la pena respectiva.
Calificación jurídica la cual fue acogida por este Órgano Jurisdiccional, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena, siendo este (3) a (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (4) años de prisión, y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le rebaja (1) año; restando (3) años; y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 12 de septiembre de 2013.
Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan; modificándose el régimen de presentaciones a cada (45) días, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JORGE ELIEZER LIZCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.874.675, soltero, nacido en fecha 17-01-1965, de 47 años de edad, domiciliado en Barrio los Claveles, calle 96 D, N° 46-129, Maracaibo Estado Zulia, Hijo de LIBIA ESPERANZA LIZCANO, teléfono, 02617877169, 04163635812; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 12 de septiembre de 2013.
QUINTO: Se declara el decomiso del arma de fuego, tipo Pistola, marca Jennings, calibre 380 MM, serial numero 873241, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad que se le impusiere al acusado JORGE ELIEZAR LIZCANO; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; ampliándose su régimen de presentación a cada (45) días, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Séptimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretario
Jesús Márquez Rondón
CAUSA NRO: 7U-413-12
CAUSA IURIS: VP02-0-2011-33742
CAUSA FISCAL NRO: 24-DDC-F14-1085-11
AMPG/ana
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