REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en funciones Séptimo de Juicio
Maracaibo, 12 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: 7M-368-11 SENTENCIA NRO: 15/2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: DRA. ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIO: ABOGADO JESUS MARQUEZ RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDITA QUIROGA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MORLIS UZCATEGUI, ABG. VANESSA MONTENEGRO y ABG. FAHIDEE ARIAS.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-368-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR; como COAUTORAS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La ciudadana Fiscal Principal 24° del Ministerio Público ABG. EDICTA QUIROGA, de los acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADEZ RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ALEJANDRO ANDRADEZ ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, quienes se encuentran privados de su libertad, en compañía de la Defensa Privada ABOGADO MORLIS UZCATEGUI, ABG. VANESSA MONTENEGRO, y ABG. FAHIDEE ARIAS, se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR; como COAUTORAS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los Hechos imputados a los ciudadanos RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 15 de Marzo del 2011, Siendo específicamente las ocho (08:00) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios FREDDY FERNANADEZ, ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, sub. Inspectores LEONEL YANEZ y WILFIDA CORDERO, Detectives FREDDY URDANETA, NEIRO VALLES, WALTER NEGRÓN, agente KENDRY QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, y el comisario jefe de la Policía del Municipio San Francisco en comisión de servicio, MELVIN LARREAL, quienes estaban debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a su Institución, específicamente en SEGUNDA CALLE, CASA NUMERO 4446000, CARRETERA MARACAIBO LA CONCEPCION, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIOUE LOSSADA, ESTADO ZULlA, cumpliendo con el plan Dibise 2011, emanada de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron los funcionarios a realizar diversas investigaciones a de campo con la finalidad de disminuir el tráfico y microtráfico, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la referida dirección, tomando en cuenta Ias constante informaciones carácter confidencial aportadas por personas residentes en la zona, quienes le señalaron a los funcionarios que en dicha vivienda residen un grupo de personas adultas de ambos sexos, quienes de dedican al ocultamiento, preparación y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivado por el cual procedieron a realizar una vigilancia estática, en la cual lograron observar en el frente de la mencionada vivienda, dos personas adultas del sexo masculino, el primero de piel morena, contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura y de 25 años de edad aproximadamente, con rasgos indígenas, vestido para el momento con un pantalón Jean de color azul y una franela de color naranja, que posteriormente fue identificado como RONALD JOSE ANDRADES RINCON, el segundo de piel morena, de contextura fuerte, de 1.60 metros de 35 años de edad aproximadamente, también de rasgos indígenas, vestido para el momento con un short, de Jean color azul y una chemise de color verde que posteriormente fue identificado como ALEJANDRO RAFAEL ANDRADES ANDRADES, quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivado a que trataron de evadir la comisión, por lo que procedieron los funcionarios a darle la respectiva voz de alto, a la cual hicieron caso omiso ya que emprendieron veloz huida, hacia el interior de dicha residencia, por lo que se origino una persecución a pie detrás de dichos ciudadanos, parte de la comisión de conformidad con lo establecido en una de las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y el resto de las funcionarios salieron a ubicar testigos en el sector; por lo que luego de darle alcance a los ciudadanos RONALD ANDRADES y ALEJANDRO ANDRADES, específicamente en el área del comedor de dicho inmueble, lugar éste donde se encontraban tres personas adultas del sexo femenino que posteriormente fueron identificados como MAGALY RINCON, ROSMARY ISABEL ANDRADES, ENEIDA PALMAR, quienes estaban sentadas alrededor de una mesa cerrando varios envoltorios de material sintético transparente los cuales contenían en su interior varios trozos de piedras de color gris, por lo que de igual forma procedieron los funcionarios a neutralizarlas, llegando al referido lugar, el resto de los integrantes de la comisión haciéndose acompañar por los ciudadanos: JOSÉ ANDRADE y JOSÉ GAMEZ, quienes fungirían como testigo en el procedimiento que se estaba realizando, por lo que amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente KENDRY QUINTERO le manifestó a los ciudadanos preventivamente sometidos que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, negándose rotundamente los mismos, por lo que procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalistica; asimismo la funcionaria WUILFIDA CORDERO, en el segundo Cuarto de la vivienda procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del mencionado Código, a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas en cuestión, lográndole incautar a la femenina de mayor edad identificada como MAGALY RINCON, en el sostén, un envoltorio transparente, contentivo de un polvo color beige, que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de 49.1 gramos, de igual manera observaron los funcionarios que en la mesa donde se encontraban sentadas las ciudadanas antes mencionadas, se encontraban ocho (8) envoltorios transparentes los cuales contienen en su interior, trozos de piedra de color gris, que bajo análisis resulto ser Cocaína Base con un peso neto de 284,3 gramos, también se encontraban cuatro (04) paquetes de bolsas transparentes tres (03) rollos de cinta adhesiva de color beige y cuarenta billetes de la denominación de diez (10,00) bolívares que suman la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares; debido a lo antes expuesto, los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda en el lugar, logrando así observar en el patio trasero específicamente en el lado derecho de la puerta de acceso al área de la cocina, la arena removida lo cual les causo suspicacia y les hizo presumir que allí había algo escondido por lo que procedieron los funcionarios a cavar localizando a pocos centímetros cuatros envoltorios tipo panela, embaladas con cinta adhesiva de color beige, contentivos en su interior de varios trozos de piedra de color beige, contentivos en su interior de varios trozos de piedra de color gris que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) Kilo con Novecientos setenta (970) gramos, de igual modo se observaron aparcados dos vehículos con la siguiente característica: el primero Marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, tipo estaca, color blanco, placas 359 VCB y el segundo Marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick up, color Beige, Placas 74E-FAK, por lo que hicieron referencia acerca de la procedencia de la sustancia localizada y la documentación de los vehículos en cuestión, no dando una respuesta oportuna debido a ellos dichos ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1) RONALD NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30/10/1988, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE GERMAN ANDRADES y MAGALI RINCON (y), RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN DEL HECHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 14.083.353, 2) ALEJANDRO RAFAEL ANDRADES ANDRADES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24/06/1976, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE ALEJANDRO ANDRADES Y ANA ANDRADES RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN DEL HECHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.083.353, 3) MAGALY RINCON, APODADA LA G.UAlCA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 53 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06/01/1958, SOLTERA DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJA DE JUAN PUSHAINA (D) Y DAILA RINCON (V) RESIDENCIADA EN LA DIRECCION DEL HECHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7,709,298, 4) ROSMARYS ISABEL ANDRADES RINCON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 10/07/1986, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO lNDEFlNIDA, HIJA DE GERMAN ANDRADES (V) Y MAGALY RINCON (V), RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN DEL HECHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.918.037 Y 5) ENEIDA PALMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 08/02/1976, SOLTERA DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE MANUEL PUSHAINA (V) Y ANA PALMAR (V), RESIDENCIADA EN LA DIRECCION DEL HECHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.258.133; por lo que siendo específicamente las ocho horas y treinta minutos (08:30) de la mañana, procedieron de lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales”.-

La Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se les aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, en contra de las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR; como COAUTORAS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

1.-Testimonio de los Expertos: Lcdo. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y LCDO RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Testimonio del Funcionario: HEMBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Zulia.
3.- Testimonio del Funcionario: HEMBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Zulia.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

4.-Testimonios de los Funcionarios: ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, LEONAL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, KERWIN GUTIERREZ, NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, y el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, en comisión de servicio en ese despacho.

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO:

5.- Testimonio del Ciudadano: JOSE LUIS ANDRADE PUSAHINA, Titular de la cédula de Identidad V- 22.398.942.

6.- Testimonio del Ciudadano: JOSE AGUSTIN GAMEZ CASTILLO, Titular de la cédula de Identidad V- 14.208.989.

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO POR LA DEFENSA EN LA FASE PREPARATORIA:

7.-Testimonio del Ciudadano: NEIVIS PATRICIA GAMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.089.928.

8.- Testimonio del Ciudadano: ROSA LINDA ANDRADEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.174.160.-

9.- Testimonio del Ciudadano: ROSIRIS DEL CARMEN ANDRADEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.414.376.

10.-Testimonio del Ciudadano: YALITZA COROMOTO ANDRADEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.835.465.

11.-Testimonio del Ciudadano: ILENE MARLEN GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.098.441.

PRUEBAS REALES

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Quince (15) de Marzo del 2011, suscrita por los funcionarios: ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, LEONAL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, KERWIN GUTIERREZ, NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, y el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, en comisión de servicio en ese despacho.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1792, de fecha Quince (15) de Marzo del dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, LEONAL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, KERWIN GUTIERREZ, NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, y el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, en comisión de servicio en ese despacho , practicada en el Barrio Sierra Nevada, Segunda Calle, Casa Numero 4446000, Carrretera Maracaibo La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha Quince (15) de Marzo del dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, LEONAL YANEZ, WUILFIDA CORDERO, KERWIN GUTIERREZ, NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, y el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco MELVIN LARREAL, en comisión de servicio en ese despacho.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 15 de Marzo del 2011, donde la funcionaria WUILFIDA CORDERO le hace entrega al funcionario RONALD MAVAREZ, ambos adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 15 de Marzo del 2011, donde la funcionaria WUILFIDA CORDERO le hace entrega al funcionario RONALD MAVAREZ, ambos adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo.

PRUEBAS PERICIALES

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1149-36, de fecha 15 de Marzo del 2011, suscrita por el Funcionario HEMBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Zulia, practicada a un Vehículo Modelo F-350, Marca FORD, Clase CAMION, Tipo BARANDA, Año 1978, Placas 359-VCB.-

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1148-36, de fecha 15 de Marzo del 2011, suscrita por el Funcionario HEMBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Zulia, practicada a un Vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color DORADO, Año 1981, Placas 74E-FAK.-

8.- EXPERTICIA QUÍMICA y BOTANICA, de fecha 17 de Marzo del 2011, signada con el Nº 9700-242-DT- 0922, suscrita por Lcdo. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional Especialista II y LCDO RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, MUESTRA A: Ocho (08) envoltorio tipo bolsa elaborada inmaterial sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compactada de color Gris denominada COCAINA BASE peso neto de 284,3 gramos. MUESTRA B: Un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón denominada COCAINA BASE con un peso neto de 49.1 gramos, MUESTRA C: Cuatro (04) envoltorio tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético de color marrón con un longitud de 15 cm y 10 cm de ancho, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compactada de color gris, con un peso neto de 1 Kilo con 970 gramos.-


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MORLY UZCATEGUI, quien expuso: “La defensa le solicita a la Juez que pida la opinión del Ministerio Público a los fines de que señale el grado de participación de los ciudadanos RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Así las cosas, se observa que los acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 01 de junio de 2011, por el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR . Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso a los acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, antes identificados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los precitados ciudadanos, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con la norma in comento.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, antes identificados, las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR; como COAUTORAS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica por el cual fue admitida la acusación fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal.

En relación a las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR; tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, siendo que el delito tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo el término medio del mismo veinte (20) años. Y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del código penal, relativa a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, tomando en consideración que al mismo no le fue demostrado que tuvieran antecedentes penales lo que obra a su favor; por lo que, se le rebaja un (01) año de prisión; quedando diecinueve (19) años de prisión.

Así mismo, se le rebaja menos de 1/3 de la pena, en virtud de que la pena aplicar no puede ser menor al termino mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que, se le rebaja de (04) años de la pena, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ya que al ser un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, como es el caso en estudio, el juez o jueza solo puede rebajar hasta 1/3, y en ningún caso se puede imponer una pena inferior al limite mínimo, siendo en este caso el limite mínimo (12) años, por lo que no puede imponerse una pena inferior a ello.

En relación a los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE; tomando en consideración que los mismos no les fue demostrado que tuviera antecedentes penales lo que obra a su favor; por lo que, se parte del termino mínimo de la pena, en aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que el delito tiene una pena mínima de quince (15) años, y por aplicación del artículo 84 ordinal 1ero del Código penal, se rebaja la mitad de la pena, restando SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Así mismo, se le rebaja 1/3 de la pena, por la aplicación de la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al aplicar el grado de complicidad no necesaria, se pierde el termino mínimo y máximo de la pena; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA a las ciudadanas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, antes identificadas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTORAS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN, y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal; y la establecida en el artículo 178 ordinal 4to de la ley especial consistente en la confiscación del bien inmueble contentivo de una vivienda ubicada en la segunda calle, casa nr 4446000, Carretera Maracaibo La Concepción, parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia; y la cual fuere empleada en la comisión del delito.

No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, el día 15 de marzo de 2026; y para los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, el día 15 de marzo de 2016.

Se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de ley.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

Se levanta la medida precautelativa dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito y sede, en contra de los Vehículos Modelo F-350, Marca FORD, Clase CAMION, Tipo BARANDA, Año 1978, Placas 359-VCB; y Marca Ford, Modelo F-150, Color DORADO, Año 1981, Placas 74E-FAK; por cuanto de los hechos narrados no se desprenden que los mismos hayan sido empleados en la comisón del delito, ni que hayan sido productos o beneficios provenientes del delito por el cual hoy se les condena; y en consecuencia se ordena su entrega a quienes demuestren la propiedad sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas ciudadanas MAGALY RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.709.298, venezolana, soltera, 54 años, fecha de nacimiento 12 de Enero de 1958, domiciliada en Vía la concepción. Kilómetro 21 Bomba Curarire, casa sin número; ENEIDA PALMAR, Venezolana, Titular de la cédula de identidad 22.258.132, soltera, de 36 años, fecha de nacimiento 08-02-1975, domiciliada en la Vía la concepción. Kilómetro 21 Bomba Curarire, casa sin número; y ROSMARY ANDRADE RINCON, quien se identifico como Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.918.037, nacida el 10 de julio de 1986, domiciliada en la Vía la concepción. Kilómetro 21 Bomba Curarire, casa sin número, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN; como COAUTORAS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.083.353, 35, nacido en fecha 24-06-1976, soltero, domiciliado en la Vía la concepción. Kilómetro 21 Bomba Curarire, casa sin número; y RONADL JOSE ANDRADE RINCÓN, quien se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.918.035, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1988, domiciliado en Vía la concepción. Kilómetro 21 Bomba Curarire, casa sin número, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN, como CÓMPLICES NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 178 0RDINAL 4TO DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA CONFISCACIÓN DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA SEGUNDA CALLE, CASA NR 4446000, CARRETERA MARACAIBO LA CONCEPCIÓN, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA, ESTADO ZULIA; EMPLEADA EN LA COMISIÓN DEL DELITO; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la referida Ley.

SEGUNDO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para las acusadas ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, el día 15 de marzo de 2026; y para los acusados RONADL ANDRADE RINCÓN y ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, el día 15 de marzo de 2016.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusados ROSMARY ANDRADEZ RINCÓN, RONADL ANDRADE RINCÓN, ALEJANDRO ANDRADE ANDRADE, MAGALY RINCÓN y ENEIDA PALMAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de ley.

QUINTO: Se levanta la medida precautelativa dictada por el Tribunal undécimo de Control de este Circuito y sede, en contra de los Vehículos Modelo F-350, Marca FORD, Clase CAMION, Tipo BARANDA, Año 1978, Placas 359-VCB; y Marca Ford, Modelo F-150, Color DORADO, Año 1981, Placas 74E-FAK; por cuanto de los hechos narrados no se desprenden que los mismos hayan sido empleados en la comisión del delito, ni que hayan sido productos o beneficios provenientes del delito por el cual hoy se les condena; y en consecuencia se ordena su entrega a quienes demuestren la propiedad sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Jueza Séptimo de Juicio
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Secretario
JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
secretario
Causa N° 7M-368-11
Asunto: VP02-P-2011-007006
Inv. Fiscal: 24-F24-0150-11
AMPG/ana