REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
Causa No. CO1-25140-2011 SENTENCIA Nª. 012-2012
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, se procede a dictar el texto íntegro de la sentencia.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: RICHARD JOEL COY PEÑA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.
DEFNSORA: INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S)
VICTIMA: WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 27 de noviembre de 2011, se encontraba el ciudadano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, en el club Gallístico denominado Esperanza, ubicado en el kilómetro 15, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las seis de la tarde, se le acercó al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, para reclamarle por cuanto este siempre amenazaba de muerte a su hermano ALBERTO GUERRA, ya que éste vivía con una hija de aquel, molestándose el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, quien intentó golpear al ciudadano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, posteriormente a dicho hecho, se presentó el ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA, con un cuchillo, primo del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, manifestando que mataría a WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, y entre las siete y treinta y ocho de la noche, el ciudadano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, salió del referido club gallístico, momento en el cual, el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, lo sostuvo, procediendo el imputado RICHARD JOEL COY PEÑA, a infligirle puñaladas.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación, contra el ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana, la Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, adscrito a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó autopsia al cadáver de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA. 2) Testimonio de WILLIAM MARQUEZ, Agente Investigador II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 3) Testimonio de DENNY ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 4) Testimonio de WILLIAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 6) Testimonio de JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 5) Testimonio de JOSE BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 6) Testimonio de ANDERSON JOSE CHACIN FUENMAYOR. 7) Testimonio de LISANDRO ALEXIS CARRILLO GUERRERO. 8) Testimonio de WARREN ROMMEL OLIVERO SOLANO. 8) Testimonio de LUIS ALBERTO BARRETO SOTO. 9) Testimonio de ESLER GABRIEL RAMIREZ. 9) Testimonio de EDDIER ROMERO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10) Testimonio de BENITO COBIS, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 11) Testimonio de JOSE MORA, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 11) Testimonio de MANUEL LEON, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 12) Acta Policial de fecha 28/11/2011, levantada por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 13) Acta de Inspección Técnica Nª 033-11, realizada en la morgue del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 28/11/2011, practicada por DENNY ABREU, WILLIAM MARQUEZ y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 13) Acta de Inspección del lugar Nª 034-11, de fecha 28/11/2011, practicada por DENNY ABREU, WILLIAM MARQUEZ y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 14) Acta de Inspección del lugar Nª 035-11, de fecha 28/11/2011, practicada por DENNY ABREU, WILLIAM MARQUEZ y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 15) Fijaciones fotográficas de cadáver de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA. 16) Registro de cadena de custodia signado bajo el Nª 212-11, de fecha 28/11/2011. 17) Acta Policial de fecha 13/12/2011, suscrita por los funcionarios EDDIER ROMERO, BENITO COBIS, JOSE MORA, y MANUEL LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. 18) Registro de Cadena de Custodia Nª 213-11, de fecha 28/11/2011. 19) Experticia de Reconocimiento Nª 43, de fecha 28/11/2011, practicada a los objetos incautados. 20) Ampliación de autopsia Nª 9700-170-0224, de fecha 21/12/2011, al cadáver de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, realizada por el Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado, ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado RICHARD JOEL COY PEÑA, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaba a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado RICHARD JOEL COY PEÑA, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, debido a la admisión de los hechos realizado por el acusado RICHARD JOEL COY PEÑA, normalmente se rebajaría la pena aplicable al delito en un tercio; no obstante, en virtud de que la misma disposición contenida en el nombrado artículo 376 señala que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, se rebaja la pena aplicable al delito hasta su límite inferior, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
2. Las accesorias legales, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.380.889, hijo de Enelgia Peña y de Coy Miguel Ángel y residenciado en el kilómetro 17, vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, finca Fondo Berlin, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 11 de enero de 2027, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 012-2012 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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