REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

Causa No. C01-24710-2011 SENTENCIA Nª 011-2012

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, se procede a dictar el texto íntegro de la sentencia.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: EDDY SEGUNDO LEON VERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFNSOR: INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 16 de septiembre de 2011, aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), los funcionarios RAIXANDER RODRIGUEZ, YERKINSON BASTIDAS y ALEXIS STHER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje externo en el sector Caño Blanco, en plena vía pública, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a los ciudadanos EDDY SEGUNDO LEON VERA y YORVIS JOSE NAVA SANGRONIS, quienes en actitud sospechosa se estacionaron diagonal al módulo de patrullaje, específicamente en la licorería “La Zuliana”, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio y les informaron que serían objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, en su vestimenta, del lado izquierdo de su pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta de las denominadas maicaera.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y la Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación, en fecha 26 de enero de 2012, contra el ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana, el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de ENNY CAMEJO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. 2) Testimonio del funcionario RAIXANDER RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 18, Estación Policial El Moralito. 3) Testimonio del funcionario YERKINSON BASTIDAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 18, Estación Policial El Moralito. 4) Testimonio del funcionario ALEXIS STHER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 18, Estación Policial El Moralito. 5) Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo número 9700-176-SC-022-113546, de fecha 01 de noviembre de 2011. 6) Acta Inspección Técnica de fecha 16/09/2011, suscrita por los funcionarios RAIXANDER RODRIGUEZ, YERKINSON BASTIDAS y ALEXIS STHER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 18, Estación Policial El Moralito. 7) Exhibición y Lectura de Registro de Cadena de Custodia signado bajo el Nª EPM-18.3-ORDS-0114-2011, de fecha 16/09/2011. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procedió a instruir al imputado, ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha ocho (08) de Marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado EDDY SEGUNDO LEON VERA, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado EDDY SEGUNDO LEON VERA, cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, cuatro años, que se obtienen sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, tres años de prisión, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, ya que no consta en actas que registre antecedentes penales, y dada a la admisión de los hechos realizado por el ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de tres años, es un año, y la mitad de tres años, es un año y seis meses, por lo tanto, la rebaja será de un año y tres meses, por lo que la pena aplicable en definitiva sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDDY SEGUNDO LEON VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/12/1980, de 31 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.885.377, hijo de NORVELIS VERA y de HEDI LEON, residenciado en el Caserío Caño Blanco, Barrio Idalberto Badel, calle principal, casa s/n, diagonal a mercal, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente en libertad, a cumplir las penas de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 011-2012 y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL