REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Marzo 2012
200 y 150

Decisión No. 573-112 Causa No. 13C-S-2723-11
Vista la solicitud presentada por el Fiscal ABG. MANUEL NUÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contra la Corrupción, quien requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble CENTRO COMERCIAL RIVIERAS MALL, ubicado en la Avenida 15 con calle 59 Urbanización La Trinidad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya extensión de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los documentos No. 33. Protocolo 1°, tomo 20, de fecha 05-06-1986 y documento No. 14, Protocolo 1°, tomo 25, de fecha 24-09-1986. Asimismo, la edificación del citado CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los N° 39 y 40 de fecha 11-10-1996. Protocolo 1°, tomo 5; Y Finalmente los 29 Locales Comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la N° 32, de fecha 25-02-2009, folio 196, tomo 14, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción, articulo 108.12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Tribunal de Control pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA SOLICTUD

El Ministerio Publico sustenta la solicitud alegando lo siguiente : “Cursa por ante ese Juzgado, investigación signada bajo el N° 24.F25.0053.11, iniciada con ocasión a denuncia presentada por los abogados LUIS BASTIDAS Y NIALENDIS CARABALLO, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Sánchez, Zulia Morales, Carmen Morales, Mario Morales, Niala Morales, Mérida Morales y Alain Morales, en la cual atribuyen ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Contra La Corrupción en contra del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia y otros terceros.
Ahora bien ciudadano Juez, visto los señalamientos efectuados, así como los documentos que los sustentan, a los fines de preservar los derechos de las victimas (Estado Venezolano y Particulares) así como las resultas de la presente investigación se hace necesario solicitar de ese Juzgado sean DECRETADAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles objetos del presente litigio, todos cursantes por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, a saber: 1.Documento N° 33, Protocolo 1°, tomo 20, registrado en fecha 05JUN86. 2. Documento N° 14, Protocolo 1°, tomo 25, registrado en fecha 24SEP86. 3. Documento N° 39, Protocolo 1°, tomo 5, registrado en fecha IIOCT96. 4. Documento N° 40, Protocolo 10, tomo 5, registrado en fecha 11 OCT96. 5. Documento N° 32, folio 196, tomo 14, registrado en fecha 25FEBN09. Asimismo anexa mediante diligencia aclaratoria en al cual señala que las extensiones de terreno en el cual se encuentra edificado el CENTRO COMERCIAL RIVIERAS MALL, esta registrado en los documentos No. 33. Protocolo 1°, tomo 20, de fecha 05-06-1986 y documento No. 14, Protocolo 1°, tomo 25, de fecha 24-09-1986, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la edificación del citado CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los N° 39 y 40 de fecha 11-10-1996. Protocolo 1°, tomo 5; Y Finalmente los 29 Locales Comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran registrados en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la N° 32, de fecha 25-02- 2009, folio 196, tomo 14.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a la solicitud Fiscal y el análisis de las de las actuaciones que acompaña a su requerimiento se observa que cursa investigación Fiscal signada con el No. 24.F25.0053.11, iniciada con ocasión a denuncia presentada por los abogados LUIS BASTIDAS Y NIALENDIS CARABALLO, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Sánchez, Zulia Morales, Carmen Morales, Mario Morales, Niala Morales, Mérida Morales y Alain Morales, quienes señalan que los ciudadanos Simón Mouzayak y Bechier Khaoim presuntamente se encuentran incurso en el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que en fecha 10-06-2011 ese Despacho Fiscal dio inicio a la respectiva investigación.
Ahora bien, en el marco de la citada investigación refiere esa representación Fiscal que los hechos denunciados están enmarcados en posibles ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Contra La Corrupción en contra del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia y otros terceros, por lo que solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objetos de la presente investigación, todos cursantes por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, a saber: específicamente sobre el CENTRO COMERCIAL RIVIERAS MALL, ubicado en la Avenida 15 con calle 59 Urbanización La Trinidad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya extensión de terreno se encuentra registrado en los documentos No. 33. Protocolo 1°, tomo 20, de fecha 05-06-1986 y documento No. 14, Protocolo 1°, tomo 25, de fecha 24-09-1986. Asimismo la edificación del citado CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los N° 39 y 40 de fecha en fecha 11-10-1996. Protocolo 1°, tomo 5; Y Finalmente los 29 Locales Comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la N° 32, de fecha 25-02-2009, folio 196, tomo 14.
Al análisis de la referida solicitud de Medida Cautelar Innominada ha de tener presente este Tribunal algunas disposiciones legales que fundamentan la motiva y señalan el sustento jurídico racional de la presente decisión; En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito
Es por ello que en la investigación de algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de cuentas, la prohibición de enajenar y gravar entre otros, medidas cautelares dirigida a asegurar los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso penal pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo dispone el artículo 271 de la Constitución Bolivariana, en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes). Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias), pues el citado artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, por su incidencia sobre el derecho de propiedad.
La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito. Igualmente, el ordinal 12º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es palmaria la competencia atribuida a esta juzgadora puede decretar medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas que juzgue pertinentes; En ese sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son (incautación, recolección de bienes, prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, cuya característica de tales objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 550: “Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”
El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)
Así los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide, Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con la citada norma la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, acredita que esta curso una investigación por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que tal medida se requiere a los fines de de preservar los derechos de las victimas (Estado Venezolano y Particulares), siendo tal medida necesaria para impedir la continuidad del delito que se investiga; Igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Por tanto, tal como se ha evidenciado de la presente investigación existe dudas razonables sobre las presuntas ventas realizadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS C.A, por cuanto existe una sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que Declaro CON LUGAR la Tacha de Documento Publico, en el cual declara Nulo y sin efecto Jurídico el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 05-06-1986 registrado bajo el No. 33, tomo 20, protocolo 1ero, y todos los que de el deriven; No obstante se han seguido realizado ventas basados en el referido documento objeto de la tacha, por lo que se hace procedente la Medida Cautelar Innominada a los fines de preservar los derechos de las victimas y el Estado Venezolano, por cuanto pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito investigado, en consecuencia, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar no solo la reparación del daño causado, sino la continuidad de la comisión del hecho punible, resulta procedente en derecho Decretar Medida Cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal ABG. MANUEL NUÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contra la Corrupción, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble CENTRO COMERCIAL RIVIERAS MALL, ubicado en la Avenida 15 con calle 59 Urbanización La Trinidad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya extensión de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los documentos No. 33. Protocolo 1°, tomo 20, de fecha 05-06-1986 y documento No. 14, Protocolo 1°, tomo 25, de fecha 24-09-1986. Asimismo, la edificación del citado CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los N° 39 y 40 de fecha 11-10-1996. Protocolo 1°, tomo 5; Y Finalmente los 29 Locales Comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL RIVIERA MALL, se encuentran protocolizado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la N° 32, de fecha 25-02-2009, folio 196, tomo 14, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción. Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participando la decisión dictada a los fines de su cumplimiento, con anexo copia certificada de la Decisión, asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía 25 del Ministerio Público con la remisión de la investigación anexa. Regístrese y remítase. Líbrense Oficios.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG: MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 573-12, de los libros de decisiones interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG: MILANGELA SALOM PEROZO

Causa No. 13C-S-2723-11