REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión N°: 572-12.-
Causa No. 13C-16.680-09
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Milangela Salon Perozo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.285.884, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1981, profesión u oficio Técnico, Estado Civil soltero, hijo de LUIS EMILIO ARDILA y MIRIAN MENDINUETA, con domicilio en la Barrio Torito Fernández parroquia Antonio Borjas Romero, Avenida 111-B numero 79L-82, Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MAGLENYS MARQUEZ. Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ. Defensora Publica Décima Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia .

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio a la presente causa se producen el día 14 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, (04:30 PM) se encontraba el ciudadano ARDILLA MENDINUETA MARLIO DANIEL, circulando por el Sector Torito Fernández, cuando fue interceptado por los funcionarios SM/3. RODRÍGUEZ ALDANA ELADIO Y S/1. CARRERO PIRELA LEONARDO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio, le solicitaron la cédula de identidad identificándose el ciudadano ARDILA MENDINUETA MARLIO DANIEL, con una cédula a su nombre, signada con el número E-84.844.781, detectando que a la misma le habían escaneado una fotografía perteneciente al portador de la misma y la huella dactilar no es digitalizada, seguidamente trasladaron al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional, igualmente procedieron a comunicarse vía telefónica con SIPOL, siendo atendidos por el funcionario de guardia, quien informó que el número de cédula E-84.844.781, no registra; motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por presumirse la comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso.
En este orden de ideas, el ciudadano ARDILLA MENDINUETA MARLIO DANIEL, fue presentado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia en la cual le fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el ordinal 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, la prohibición de salida de país y la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en la ley adjetiva penal.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico y una vez finalizada la investigación el Ministerio Publico en fecha 12-03-2009 presento formal en contra del imputado ARDILLA MENDINUETA MARLIO DANIEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar que se celebrara en fecha 08 de Diciembre de 2010, oportunidad en la cual el imputado admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, bajo las condiciones del articulo 44 ejusdem referidas a: 1.- No salir del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de de este Tribunal, 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación, 3.- Presentarse por ante el delegado de prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada (60) días contados a partir de la presente fecha, y por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy, viernes 30 de marzo de 2012, siendo las 09:00 a.m. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. Milangela Salom Perozo, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado, para celebrar Audiencia Oral con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a cargo de la profesional del derecho Abog. MAGLENYS MARQUEZ, así mismo la presencia del Acusado MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, quien se en encuentra en Libertad, igualmente la presencia de la Defensora Publica N° 10, Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia del su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abog. MAGLENYS MARQUEZ, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta. “Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la acusada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.285.884, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1981, profesión u oficio Técnico, Estado Civil soltero, hijo de LUIS EMILIO ARDILA y MIRIAN MENDINUETA, con domicilio en la Barrio Torito Fernández parroquia Antonio Borjas Romero, Avenida 111-B numero 79L-82, Maracaibo del Estado Zulia,; quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública No. 10 Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal y por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representado solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito en este acto se me expidan copias certificadas de la presenta acta. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2010, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- No salir del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de de este Tribunal, 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación, 3.- Presentarse por ante el delegado de prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada (60) días contados a partir de la presente fecha, y por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, donde se constata la existencia al Folio 40 de la presente causa cursa Constancia, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que el ciudadano MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA , de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.285.884, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1981, profesión u oficio Técnico, Estado Civil soltero, hijo de LUIS EMILIO ARDILA y MIRIAN MENDINUETA, con domicilio en la Barrio Torito Fernández parroquia Antonio Borjas Romero, Avenida 111-B numero 79L-82, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- No salir del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de de este Tribunal, 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación, 3.- Presentarse por ante el delegado de prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada (60) días contados a partir de la presente fecha, y por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, y verificado como ha sido en el acto de audiencia de verificación que efectivamente el acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Un (01) Año, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), evidenciándose que consta al Folio 40 de la presente causa cursa Constancia, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que el ciudadano MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al acusado, en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010.Y ASI SE DECIDE.

En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA, plenamente identificado , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano MARLIO DANIEL ARDILA MENDINUETA , de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.285.884, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1981, profesión u oficio Técnico, Estado Civil soltero, hijo de LUIS EMILIO ARDILA y MIRIAN MENDINUETA, con domicilio en la Barrio Torito Fernández parroquia Antonio Borjas Romero, Avenida 111-B numero 79L-82, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y quedando debidamente notificadas todas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 572-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal


LA SECRETARIA,

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
.
Causa N° 13C-16.680-09.
Inv. Fiscal N° 24-F35N-0719-09.
Juris N° VP02-P-2009-021146.
YIMF/Milangela**.