REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo 2012
200 y 150
Decisión No. 564-12 Solicitud No. 13C-S-2813-12
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere se decrete MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a la Empresa ARQUIMEDIA C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal de Control pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA SOLICTUD

El Ministerio Publico sustenta la solicitud alegando lo siguiente: “Cursa por ante este Despacho Investigación Penal 24F9-0944-11, iniciada en virtud de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, en virtud de que en Fecha 19/09/2011, el ciudadano FRANCISCO JOSE LAIZO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.447.543, compareció por ante la Fiscalia de Guardia , sede del Ministerio Publico, a los fines de denunciar que “ Contacte una empresa de venta de materiales de lajas rectificadas vía telefónica con la persona arquitecto Pimentel 1, le hice un pedido y me dijo que depositara y después que lo hiciera, me iba a enviar un pedido , efectivamente deposite al banco Mercantil a la cuenta No 01050107581107116279, a nombre de ARQUIMEDIA C:A, y convenimos que el pedido me lo iba a entregar en fecha 22/08/2011, le deposite la cantidad de 11.250 bolívares fuertes, mantuvimos comunicación varios días como el pedido se retraso, me indico que se estuvo demorando en varias oportunidades, hasta que llego un momento que no me quiso seguir contestando el teléfono hasta la presente fecha, yo contacte un amigo que se dirigió hasta la sede de la empresa ubicada en el estado Lara, y nunca la consiguió abierta , en vista de que la empresa comercializadora, estuvo siempre cerrada se dirigió hasta la empresa que fabrica las piezas, que es socia comercial de la empresa con al que yo contrate originalmente ,denominada Rusticolor, cuestión esta que se evidencia en su pagina web, por tanto rusticolor menciona a Arquimedia C.A, mi amigo de nombre Gustavo Gamarra se ha dirigido constantemente y dicen que los directivos no se encuentran es por lo que presumo que pasado tanto tiempo, son los directivos que se están negando, ya que los mismos conocen del negocio que hice con arquimedia c.a que su socio comercial y cuya sede se encuentra cerrada, es por lo que denuncio , ya me estafaron.
Razón por la cual y en virtud de los hechos señalados por la victima esta Representación Fiscal se encuentra en la Fase de Investigación, a los fines de recabar los elementos de necesarios para la conclusión de la misma. Ahora bien ciudadano Juez, es atribución del Ministerio Público, según el artículo 285 3° Constitucional, “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. Así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.” (Resaltado Propio). La atribución mencionada se encuentra reforzada en la ley penal adjetiva contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (resaltado nuestro).
En virtud de los hechos arriba mencionadas y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se hace urgente y necesario, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible investigado, observando que las sumas de dinero presuntamente confiadas por los particulares a las personas naturales o jurídicas antes indicadas son consideradas objetos pasivos ya que presuntamente serían consecuencia directa o indirecta del presunto delito cometido, es decir el producto del mismo, ya que el delito investigado comprometen en principio una considerable suma de dinero, que en los actuales momentos se encuentra en proceso de cuantificación y determinación exacta por cuanto podrían existir otras victimas de lo cual no se tiene conocimiento hasta los actuales momentos.
En ese orden de ideas consideramos que las previsiones legales establecidas en los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Incautación. En el curso de la Investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrán disponer la incautación de documentos títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los Bancos o en poder de terceros cuando existan fundamentos razonables para deducir que éstos guardan relación con el hecho investigado (.. nuestro).
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente escrito, se solicita con base a las atribuciones constitucionales y Legales que le han sido conferidas al Ministerio Público, se decrete MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a la Empresa ARQUIMEDIA C:A. Asimismo se le informe a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Consejo Bancario Nacional se incaute e inmovilice la cuenta: No. N°01050107581107116279, entidad Bancaria MERCANTIL.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a la solicitud Fiscal se observa denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAIZO VALERO, en la cual fue objeto de una presunta Estafa, cometido presuntamente por la Empresa ARQUIMEDIA C:A, con ocasión a una venta de materiales de lajas rectificadas vía telefónica en fecha 22-08-2011, por lo que deposito la cantidad de 11.250 bolívares fuertes, a la cuenta del Banco Mercantil No. 01050107581107116279, a nombre de ARQUIMEDIA C:A,
Al análisis de la referida solicitud de ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, este Tribunal considera oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamentan la motiva de la presente decisión; En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Asimismo de conformidad con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En este mismo sentido el artículo 218 del citado Texto Adjetivo Penal establece:
Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos, pues el citado artículo 271 Constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, por su incidencia sobre el derecho de propiedad.
Ciertamente la finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Igualmente, el ordinal 12º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es palmaria la competencia atribuida a esta juzgadora puede decretar medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas que juzgue pertinentes; En ese sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son (incautación, recolección de bienes, prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, cuya característica de tales objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..
Ahora bien, tal citada medida de aseguramiento requerida por el representante del Ministerio Publico se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solo fundamenta su solicitud en la denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAIZO VALERO, sin haber realizado ninguna otra actuación desde el día 22-09-2011, pues no consta de la investigación que se acompaño a efectus videndi algún otro elemento de convicción que acredite que efectivamente se realizo tal transacción comercial, si la referida cuenta bancaria signada con el N°01050107581107116279 pertenece a la Empresa ARQUIMEDIA C:A, si se realizo tal deposito a la referida cuenta, careciendo de elementos de convicción que pueda determinar a esta juzgadora que efectivamente se esta en la presencia de un hecho punible, por cuanto si bien es cierto, existe una denuncia por ante el Ministerio Publico, pero también es cierto, que esa representación Fiscal ha podido dictar otros actos de investigación para determinar la comisión del hecho punible que se investiga, en primer orden, pues como se explico, tal medida afectaría el derecho de propiedad amparado constitucionalmente ( Art.115), y siendo una contra quien se dirige la petición de incautación una Sociedad Mercantil pudieran verse afectado los derechos de los trabajadores, en consecuencia no existiendo elementos de convicción que acrediten la comisión del delito investigado, ante la falta de actos de investigación dirigidos a tal fin este Tribunal de Control en uso de las atribuciones conferidas en al Ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO sobre la Empresa ARQUIMEDIA C.A, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO sobre la Empresa ARQUIMEDIA C.A, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con la remisión de la investigación anexa. Regístrese y remítase. Líbrense Oficios.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA





LA SECRETARIA


ABOG: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 564-12, de los libros de decisiones interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



Causa No. 13C-S-2813-12