REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2012.
201° y 153°
Decisión N° 565-12 Causa N° 13C-S-2.812-12
Vista la solicitud DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.663.218, con residencia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo considera presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en la circunstancia que…”Cursa por ante ese Despacho Fiscal Investigación Penal 24F9-1086-11, en la cual se encuentra como víctima el ciudadano MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, Titular de la Cedula de Identidad No E-83.506.587, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha trece (13) de Octubre de 2011, se recibió oficio N° 9700-11-135-s/n, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, donde remiten a éste Despacho Acta de Investigación con todos sus anexos signada con el N° K-11-0135-08582, 00336, la cual fue aperturada por la Subdelegación Maracaibo, la cual se instruye por la comisión de unos de los delitos contra las personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO, donde aparece como víctima el hoy occiso MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, y como presunto imputado el ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.663.218, signándole éste Despacho el número de causa 24-F9-1006-11. Así mismo anexan Acta de Investigación Oficio No 9700-135-JSDM-0035, en donde solicitan tramitar a través de un tribunal de control, respectiva Orden de Aprehensión en contra el ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.663.218, ya que según llamada telefónica de persona de sexo femenino, quien no se quiso identificar por temor a represalias futuras en su contra, quien manifestó que el día anterior, habían practicado un procedimiento policial por la calle 26 del barrio chino julio, parroquia Idelfonso Vázquez, de esta ciudad en donde funcionarios, se encontraban en busca de un ciudadano apodado “EL MAZO”, y que responde al nombre de JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.663.218 igualmente el informante manifestó tener conocimiento que el mazo que en compañía de otros sujetos mas le habían causado la muerte al ciudadano MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, cuando intentaron despojarlos de sus pertenencias, hecho ocurrido en el Barrio Ramón Leal, avenida 100 D vía publica.
En virtud de los hechos anteriormente narrado es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN, correspondiente al ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.663.218, residenciado en el Barrio chino Julio, calle 26, con avenida 41, casa No 42-80; Parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Dicha solicitud obedece a que se pudo determinar que dicho ciudadano fue señalado en el hecho investigado como autor en la comisión del delito que se investiga, en virtud de la gravedad del delito que se investigan el cual es de alta entidad, tal como se establece en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. “Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía.., se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación del hoy acusado..., en la comisión de varios delitos de homicidio, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado... “(Resaltado y Cursiva nuestra).
Criterio que vuelve a ser ratificado el De igual forma es criterio vinculante de la sala constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha de octubre de dos mil nueve, Exp. N° 08-0439, donde entre otros en su numeral tercero:” Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISION LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREWSTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN: E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL “. (Subrayado nuestro)”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24-F9-1006-11, se observa: Acta de investigación Penal de fecha 10-10-2011, suscrita por el Detective VIDAL JULIO QUIVA Adscrito al Área de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la realiza inspección Técnica y deja constancia del cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera por herida por arma de fuego. Asimismo en esa misma fecha en compañía del Agente PADRON RICHARD realiza Inspección Técnica del sitio y cadáver, en la cual dejan constancia de las características del cadáver y la identificación del mismo como MERCADO LAGUNA MANUEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad No. E-83.506.587; De igual consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física suscrita por el Agente PADRON RICHARD en el cual se colecto una concha con su fulminante percutido calibre 3.80: También se observa de la investigación Necropsia No. 9700-168-10108 de fecha 31-10-2011 practicado al ciudadana MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, por la Dr. NELSON SANCHEZ en su carácter de Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia como causa de la muerte Shock Hipovolèmico por hemorragia interna por lesión de visearles, producido por herida por arma de fuego, siendo colectado un proyectil de plomo entero Y finalmente se observa dos Actas de Investigación ambas de fecha 11-01-2012 suscrita una por el Detective JOHAN CARRUYO y la otra por el Sub Inspector CARLOS CAMACHO de las cuales se desprende que recibieron según llamada telefónica de persona de sexo femenino, quien no se quiso identificar por temor a represalias futuras en su contra, quien manifestó que el día anterior, habían practicado un procedimiento policial por la calle 26 del barrio chino julio, parroquia Idelfonso Vázquez, de esta ciudad en donde funcionarios, se encontraban en busca de un ciudadano apodado “EL MAZO”, y que responde al nombre de JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Ahora bien, ciertamente esta acreditado en las actas que existe la comisión de un hecho punible calificado como de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, pero es el caso que no existe suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, apodado el MAZO pudiera ser el autor o participe de los hechos que se investigan, por lo que se precisa establecer que a los fines de dictar una Orden de Aprehensión
Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se entiende entonces que la Orden de Aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Realizada tales consideraciones al análisis del presente asunto se observa que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no obstante, no existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, máxime cuando solo existe un señalamiento de una persona indeterminada, siendo que el anonimato no esta permitido en nuestra legislación, mas aun cuando se trata de un procedimiento ordinario y si bien se ha identificado al posible “sospechoso”, no se han realizado entrevistas, ni citaciones para su imputación, pues no puede olvidarse que todo ciudadano tiene derechos constitucionales (art.49.1), de manera que ha de agotarse con su citación y mayor abundamiento de elementos de convicción en aras que la investigación cumpla con la garantía del debido proceso, so pena de nulidad, en consecuencia considera esta juzgadora que no están llenos los presupuestos procesales consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.663.218, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION en contra de la persona de nombre JOHAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.663.218, domiciliado en el Barrio Chino Julio, Calle 26, con Avenida 41, Casa N° 42-80, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESUS MERCADO LAGUNA, solicitada por parte de la FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Notifíquese y Ofíciese
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 487-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa N° 13C-S-2.812-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-008470.-
YIMF/dasn.-
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