REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Marzo de 2012.
201° Y 153°

Decisión N° 557-12.- Causa N° 13C- 4.707-05.-

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 02 de Octubre de 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presento y puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y según decisión de esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2005, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento formal acusación en contra del imputado JOSE ALFREDO RAMIREZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo decisión N° 1586-05, este Tribunal acuerda Modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ ARÉVALO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ordinal 3° la presentación periódica cada treinta (30) días, y el ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal y del país, igualmente este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 24 de Mayo de 2011 se logro celebrar el acto de Audiencia Preliminar, en el cual se le otorgo al ciudadano José Alfredo Ramírez Arévalo, bajo decisión N° 614-11, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso de régimen de prueba Un (01) Año, contados a partir de la referida fecha, así mismo se le impusieron las condiciones de Residir en la misma dirección aportada al tribunal de la cual no podría cambiar sin previa autorización de este tribunal, presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cada Treinta (30) Días y no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, riela a los folios 199, 200 y 204 oficios N° 5952-11, 8799-11 y 0648-12 de fechas 23-08-2011, 22-11-2012 y 27-01-2012, respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), en los cuales informan que el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ ARÉVALO se encuentra Evadido y Desconectado de su Régimen de Prueba impuesto desconociéndose los motivos de dicha situación, por lo que este tribunal procedió a librarle Boleta de Citación al mismo siendo imposible la localización del acusado, por lo que vista la conducta contumaz en la que se encuentra el acusado de autos, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, amen de la incomparecencia del acusado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal hace determinar la presunción razonable no solo de obstaculización para lograr la finalidad del proceso y con ello la culminación del presente asunto, que se encuentra supeditado a un Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria su comparecencia para los actos procesales que incluso atentan en su contra, para darle una respuesta oportuna de acuerdo a la tutela judicial efectiva, es por lo que este a Juzgadora en uso del control judicial acuerda necesario dicta ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ AREVALO, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso y poner celebrar la audiencia prevista en el artículo 45 del citado Texto Adjetivo Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ AREVALO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-16.108.329, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo del ciudadano Abrahán Alfredo Ramírez y de la ciudadana Cruz Arévalo, residenciado en el Sector San Felipe III, Calle 19, Diagonal a la Casita de los Techos Rojos, Bajando las Escaleras, al Frente de la Mueblería de Luis Aparicio, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso y poner celebrar la audiencia prevista en el artículo 45 del citado Texto Adjetivo Penal.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)


Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido imposible realizar la audiencia oral fijada, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 45. Efectos:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa (….)

Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión; se deja constancia que los oficios fueron librados con fecha 22 de marzo del año 2012, y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 557-12.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.









CAUSA 13C-4707-05.-
YIMF/asf.