REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de marzo de 2012.
201° y 153°



Decisión N° 556-12 Causa No. 21808-12

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita a este Juzgado Dècimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F02-3878-01 iniciada con motivo de la denuncia formulada por las ciudadanas YOELY CORONA Y GLENDA LOBO, titulares de las cedulas de identidad números V-15.661.642 y V-9.708.385 respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS GUILLEN Y JOSE MONTIEL, titulares de las cedulas de identidad números V-14.682.193 y V-7.767.870, por considerar este despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de la parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo de las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de las cuales consta Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, en la cual dejaron constancia del accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos con lesionados, donde las partes quedaron identificadas de la siguiente manera: VEHICULO 1: HYUNDAI, ACCENT, AUTO, SEDAN. 2001, PLATA, PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano GUILLEN, VEHICULO 2: CHEVROLETH, MALIBU, SEDAN, ROJO, 1977, PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano JOSE MONTIEL; en el que resultaron lesionadas las ciudadanas YOELY CORONA Y GLENDA LOBO” Es Todo.

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el Representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por las ciudadanas YOELY CORONA Y GLENDA LOBO, titulares de las cedulas de identidad números V-15.661.642 y V-9.708.385, respectivamente, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por las ciudadans YOELY CORONA Y GLENDA LOBO, titulares de las cedulas de identidad números V-15.661.642 y V-9.708.385, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS GUILLEN Y JOSE MONTIEL, por cuanto los hechos que la motivaron son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CRSITINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 556-12


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CRSITINA BAPTISTA BOSCAN























Exp. N° 13C-21808-12
YIMF/frqa