REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Marzo de 2012.-
201° y 153°


Causa No. 13C-19.805-11 Decisión No. 561-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y adicionalmente para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 28 de marzo de 2012, siendo las 02:00PM, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los imputados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, los imputados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva con medida privativa de libertad, y la DEFENSORA PÚBLICA N° 8, ABOG. NANCY ACOSTA, igualmente la inasistencia del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, en su carácter de victima en la presente causa, el cual se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio presentado pro la Fiscalia Novena del Ministerio Público; consignado en fecha 30 de Junio de 2011, en contra de los ciudadanos FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2011; ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa penal, esta representación fiscal subsume el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que dicha acción desplegada por los hoy imputados a pesar de haber violentado dos disposiciones legales establecidas por el legislador venezolano, la misma se enmarca en un concurso ideal de delitos, todo esto en aras de actuar bajo los principios de buena fe y debido proceso según lo establecido en nuestra carta magna. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados imputados, así mismo esta representación fiscal deja constancia en este acto que en el día de hoy me comunique vía telefónica al N° 0414-6024600, propiedad del ciudadano victima de autos, a los fines de hacer conocimiento del mismo que el día de hoy estaba pautado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, quien quedo debidamente notificado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.200.851, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Carmen Dolores Peña y Padre Desconocido, y residenciado Sector Chama, calle Principal, casa S/N, al lado de la Iglesia, Municipio Libertador, Estado Mérida, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y GREGORIO DANI RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.985, fecha de nacimiento 08-03-1973, de 38 años de edad, profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Ramírez y de Padre Desconocido, y residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa N° 49-04, por detrás del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados representada por la Defensora Publica N° 8, ABOG. NANCY ACOSTA, quien expone: “Esta defensa solicita se interrogue a mis defendidos visto que los mismos me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se les imponga la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley. Por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por ser COAUTORES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y adicionalmente para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Y el acusado GREGORIO DANI RAMIREZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, representada por la Defensora Publica N° 8, ABOG. NANCY ACOSTA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de los acusados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por ser AUTORES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.

Así tenemos que con respecto al acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por lo que de acuerdo a la misma disposición establecida en el supuesto anterior el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, tiene establecida la pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, por lo que reproducido lo expuesto ut supra el termino medio es de QUINCE (15) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Penal, que establece en primer orden al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Pero por cuanto concurren penas de presidio y prisión ha se tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 87. ejusdem que dispone que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, (…), se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

En este sentido, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, (…). De manera pues, que se debe convertir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y la pena de QUINCE (15) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, a SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO; De manera que sumatoria seria la pena mas grave de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las dos terceras partes de las otras penas de presidio hecha ya la conversión que hacen un total de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es Cuatro (04) años, Once (11) Meses y Dieciséis (16) horas, quedando la pena definitiva la pena NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y CHOS (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.

Con respecto GREGORIO DANI RAMIREZ el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, tiene establecida la pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, por lo que reproducido lo expuesto ut supra el termino medio es de QUINCE (15) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Penal, tal como se explico supra, la pena de QUINCE (15) MESES y SIETE DIAS (07) DE PRISION, se convierten en SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO; De manera que la sumatoria seria la pena mas grave de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las dos terceras partes de la otra pena de presidio hecha ya la conversión que hacen un total de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito en el cual se ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, esto es Cuatro (04) años, Cinco (05) Meses y Veinte (20) y Dieciséis (16) horas, quedando la pena definitiva la pena OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHOS (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, pero por cuanto el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones que en casos como el de marra no puede establecerse una pena inferior al limite mínimo aplicable , por lo que la pena en queda en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, , más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, por ser Autores en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y adicionalmente para el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA Y GREGORIO DANI RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.200.851, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Carmen Dolores Peña y Padre Desconocido, y residenciado Sector Chama, calle Principal, casa S/N, al lado de la Iglesia, Municipio Libertador, Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y CHOS (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR, y el ORDEN PUBLICO. CUARTO: se CONDENA al acusado GREGORIO DANI RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.974.985, fecha de nacimiento 08-03-1973, de 38 años de edad, profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Ramírez y de Padre Desconocido, y residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa N° 49-04, por detrás del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO FUENMAYOR. Quedan así notificadas las partes de la presente. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 561-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

YMF/dasn.-
Causa No. 13C-19.805-11