REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2012.
201° Y 153


Causa No. 13C-19.807-11 Decisión No. 550-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN ,como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes 26 de Marzo de 2012, siendo las 12:30 del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del imputado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 24° del Ministerio Publico, Abog. FERNANDO SOTO GUILLEN, el imputado de autos EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, quien manifestó: “Que quería revocar a la defensora privada y que le designaran un defensor publico, por cuanto carece de dinero para pagar un defensor”. Es todo. Seguidamente la secretaria Abog Maria Cristina Baptista, realizo llamada telefónica a la Coordinación de Defensorias públicas del estado Zulia, a fin de que asignaran un defensor para el mencionado ciudadano. Posteriormente estando presente en este despacho judicial la Defensora Pública N° 15, Abogada Rudimar Rodríguez, manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona como defensora del ciudadano EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, es todo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, los medios de pruebas cuales son, testimonios de expertos, también de los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, cuales son las periciales, actas de investigación, de fecha 26-05-2011, acta de inspección técnica de fecha 26-05-2011, y el acta de registro de cadena de custodia de 26-05-2011, y que se decrete el correspondiente acto de apertura a Juicio” Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de la imputada, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17. 735.984, Natural de Maracaibo, de Profesión u Oficio soldador, hijo del Luis Rivero y de Jeseira Semprun, fecha de nacimiento: 23-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, y con residencia Barrio la Chinita, Calle 112, Sector Los Haticos; parroquia Cristo de Aranza, Telf: 0261-7648357, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINSITERIO PUBLICO. Es todo”. Acto seguido este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, se encuadra en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume que el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2011. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado de autos, y de su defensora, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado en aras de los derechos Constitucionales y Legales a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal es ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 30-12-11, se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto en nombre del Estado la indemnización ofrecida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

En este sentido una vez concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, respecto al imputado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2011. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, no excede de CUATRO (04) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .4 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición:

1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal.

2) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, en la Fundación José Felix Rivas.

3) Deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le sea impuesto el periodo mediante el cual deberá presentarse durante UN (01) AÑO,

Siendo estas obligaciones suficientes para este Tribunal, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 30-12-11, en contra del imputado EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17. 735.984, Natural de Maracaibo, de Profesión u Oficio soldador, hijo del Luis Rivero y de Jeseira Semprun, fecha de nacimiento: 23-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, y con residencia Barrio la Chinita, Calle 112, Sector Los Haticos; parroquia Cristo de Aranza, Telf: 0261-7648357, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el ciudadano EDWIN JESUS RIVERO SEMPRUN, y su Defensora, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .4 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, en la Fundación José Felix Rivas y 3). Y por ultimo deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le sea impuesto el periodo mediante el cual deberá presentarse durante un (01) año. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y oficiar a la Fundación José Félix Rivas a los fines de notificarlo de la decisión dictada en esta misma fecha. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 550-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

CAUSA No. 13C-19.807-11
YMF/aysf-