REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2012.-
201° y 153°


Decisión N°: 551-12.-
Causa No. 13C-16.365-09
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Maria Cristina Baptista Boscan


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: YESENIA COROMOTO LANDAETA DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1977, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de al cedula de identidad N° V-14.629.829, hijo del ciudadano Nelson Landaeta y de la ciudadana Deisy Dun, residenciada en Barrio Alma Bolivariana, Calle 59, Casa N° 103B-39,Carmelo Urdaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

MINISTERIO PUBLICO ABOG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN. Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. ABOG. DAISY TROCONE DE RATINO. Defensora Publica Décima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION


Los hechos por los cuales se inicio a la presente causa se producen el día lunes 09 de febrero del año 2009, a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3RA. ATENCIO JIMENEZ ELIO Y SMI3RA. TORRES VALENCIA TAIRON, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 36 DEL COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encontraban en labores de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector los cocos, vía principal, población de la concepción, específicamente detrás de la agencia de loterías el pagador no. 7, observaron a un (01) ciudadano y una (01) ciudadana que posteriormente quedo identificada como YASENIA COROMOTO LAN DA quienes vestían 1.-franela de color blanca, pantalón Jean de color azul y calzados deportivos de color blanco y 2.-suéter manga larga de color rosa, pantalón Jean de color azul y calzados tipo sandalias de color blanco, respectivamente, quienes al que observaron la presencia de la comisión militar el ciudadano opto por emprender la huida a pie, logrando detener en el sitio a la ciudadana anteriormente identificada, a quien se le solicito por medidas de seguridad que se tendiera en el piso, observando que la misma soltó en el piso específicamente de su mano derecha la cantidad de siete (07) envoltorios tipo pitillos pequeños transparentes, que en su interior poseen un polvo de color marrón claro que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE con un 0.7 gramos, simultáneamente los funcionarios procedieron a efectuar una inspección en los alrededores del lugar incautando entre unos desechos sólidos (basura), una bolsa de papel de color marrón, la cantidad de veinte y nueve (29) envoltorios tipo pitillos pequeños transparentes, que en su interior poseen un polvo de color marrón claro, que al destapar uno de ellos desprendió un olor fuerte y penetrante, características propias de una sustancia psicotrópica y estupefaciente, que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de 3.3 gramos, procediendo a la identificación de la ciudadana quien dijo ser y llamarse YASENIA COROMOTO LANDAETA DUN, CIV. 14.629.829, de 31 años de edad, venezolana, practicando su detención basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico y una vez finalizada la investigación el Ministerio Publico en fecha 12-03-2009 presento formal en contra de la imputada YASENIA COROMOTO LANDAETA DUN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar que se celebrara en fecha 17-11-2009, oportunidad en la cual la imputada admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, bajo las condiciones del articulo 44 ejusdem referidas a : 1.- No salir del estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio, u estado del país sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. 4. - Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Tratamiento cada 30 días por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy, lunes 26 de marzo de 2012, siendo las 11:00AM. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abog. Maria Cristina Baptista Boscan, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar Audiencia Oral en ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la Acusada Yasenia Coromoto Landaeta Dun, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2009. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho Abog. Fernando Enrique Soto Guillen, así mismo la presencia de la acusada Yasenia Coromoto Landaeta Dun, igualmente la presencia de la Defensora Publica N° 13, Abog. Daisy Trocone de Ratino, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abog. Fernando Enrique Soto Guillen, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado Gabriel Enrique Rivera Ortega, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta. “Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la acusada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: YASENIA COROMOTO LANDAETA DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1977, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de al cedula de identidad N° V-14.629.829, hijo del ciudadano Nelson Landaeta y de la ciudadana Deisy Dun, residenciada en Barrio Alma Bolivariana, Calle 59, Casa N° 103B-39,Carmelo Urdaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-1665080; quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abog. Mariano Portillo Raga, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal y por mi defendida y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representada solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito dos juegos de copias certificadas de la Decisión. Asimismo solicito en este acto se me expidan copias certificadas de la presenta acta. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada Yesenia Coromoto Landaeta Dun, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 2009, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- No salir del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de de este Tribunal, 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación, 3.- Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Presentarse por ante el delegado de prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada 30 días contados a partir de la presente fecha, y por un lapso de régimen de prueba de un (01) año, y cumplió para esa fecha solo con las 3 primeras obligaciones, razón por la cual en fecha 7 de Enero de 2011, se le acordó una prorroga de para el régimen de presentaciones, por un lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta en fecha 17-11-09, en el acto de audiencia preliminar, efectivamente la referida acusada dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2009, por el lapso de régimen de prueba de Un (01) Año, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que la ciudadana Yesenia Coromoto Landaeta Dun, donde se constata la existencia al Folio 143 de la presente causa cursa Constancia, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que la ciudadana Yesenia Coromoto Landaeta Dun, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2009. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Acusada: YASENIA COROMOTO LANDAETA DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1977, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de al cedula de identidad N° V-14.629.829, hijo del ciudadano Nelson Landaeta y de la ciudadana Deisy Dun, residenciada en Barrio Alma Bolivariana, Calle 59, Casa N° 103B-39,Carmelo Urdaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-1665080; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la ciudadana YESENIA COROMOTO LANDAETA DUN, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 17-11-2009, con respecto a 1.- No salir del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de de este Tribunal, 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación, 3.- Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Presentarse por ante el delegado de prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada 30 días contados a partir de la presente fecha, y por un lapso de régimen de prueba de un (01) año, y cumplió para esa fecha solo con las 3 primeras obligaciones, razón por la cual en fecha 7 de Enero de 2011, se le acordó una prorroga de para el régimen de presentaciones, por un lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta en fecha 17-11-09, en el acto de audiencia preliminar, efectivamente la referida acusada dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2009, por el lapso de régimen de prueba de Un (01) Año, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que la ciudadana Yesenia Coromoto Landaeta Dun, donde se constata la existencia al Folio 143 de la presente causa cursa Constancia, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que la ciudadana Yesenia Coromoto Landaeta Dun, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2009.

En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: ASTOLFO ANTONIO CAMPISI CAÑOLA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad, N° 14.895-211, estado civil Casado, Profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, hijo de NOEMI CAÑOLA (D) Y ANTONIO CAMPISI (D), y residenciado en CALLE 96, CON AVENIDA 3, CASA N° 3-26 DIAGONAL AL REGISTRO PRINCIPAL, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Cindy Romero Guerra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso a la ciudadana YASENIA COROMOTO LANDAETA DUN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1977, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de al cedula de identidad N° V-14.629.829, hijo del ciudadano Nelson Landaeta y de la ciudadana Deisy Dun, residenciada en Barrio Alma Bolivariana, Calle 59, Casa N° 103B-39,Carmelo Urdaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-1665080; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2012. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 en su ordinal 7° y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.



En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 551-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.



Causa N° 13C-16.365-09.
Inv.Fiscal N° 24-F24-0336-09.
Juris N° VP02-P-2009-002045.
YIMF/isa**.