REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2012.-
201° y 153°

Decisión No. 544- 12 Causa N° 13C-21880-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia al imputado VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, antes identificado tiene su responsabilidad penal seriamente comprometida en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 25 de marzo de 2012, siendo las 01:30PM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, a objeto de presentar al ciudadano VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que No posee, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública N° 3, Extensión Villa del Rosario, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.280.998, nacido en fecha 01-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, venezolano, natural de San Francisco, hijo del ciudadano Silvio Rafael Campo y de la ciudadana Leonora Esther Navarro y con domicilio en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48H, Casa N° 159-219, dos cuadras del Abasto 4 Esquinas. Municipio San Francisco, Estado Zulia, Telf: 0261-7312998 (Trabajo). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 69 Kg, de contextura normal, cabello canoso, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz perfilada achatada, y de boca mediana. No presenta cicatrices y presenta Tatuajes en mano y hombro izquierdo para el momento. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, titular de la cedula de identidad: 15.280.998, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional al momento en que se encontraban de servicio por el barrio Luis Aparicio avenida 48H, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, entrando por la tienda 4 esquina, donde observaron a una persona de sexo masculino, quien se desplazaba a pie de tez morena, el cual al notar la presencia de la comisión policial salio corriendo con el fin de retirarse del lugar y evadimos inmediatamente se le dio la voz de alto indicándole que seria objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la mismo se le localizo al ciudadano el cual quedo identificado como VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, titular de la cedula de identidad: 15.280.998, en el bolsillo izquierdo del pantalón seis envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico transparentes y dos envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico transparente todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual al ser pesada dio un peso de cuatro (04) gramos practicándole la detención leyéndoles sus derechos constitucionales siendo trasladado hasta la sede del comando policial. Este representante Fiscal observa de lo antes expuesto que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito por lo que en este acto se imputa de manera formal la comisión del delito de OCULTAMIENTO lLlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación fiscal que se fundamenta en el acta policial de fecha 24 de marzo de 2012, acta de aseguramiento de sustancia de fecha 24 de marzo de 2012, registro de cadena de custodia de fecha 24 de marzo de 2012, acta de inspección técnica de fecha 24 de marzo de 2012, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “doctora eso lo tenia yo porque yo soy consumidor, eso es de mi consumo, pero solo tenia dos envoltorios los amarillos no, pero como no pudimos ubicar al señor a quien se los compre me pusieron mas.” Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 1, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el ministerio publico en la cual le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO lLlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es por ello que de conformidad a lo establecido 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene la practica de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, por ultimo solcito me sean expedida copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano imputado VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Al análisis del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera con creces la pena de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, es autor o participe del hecho que se le imputa, Igualmente se observa que el hecho punible tal como se observa del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 3 de la presente causa de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Riela al Folio 6 de la presente causa, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Riela al folio 8 de la presente causa ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Riela al Folio 9 ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, considera este Tribunal que la finalidad del proceso puede ser satisfecha por una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso las cantidades incautadas si bien sobrepasa los limites de la posesión, se sospecha puede ser para el consumo del imputado, pues aunado a lo expresado por el imputado de autos y lo evidenciado por esta juzgadora de las condiciones físicas del mismo, que de acuerdo a las máximas de experiencia se presume un consumidor y no puede pasarse por alto que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas como en la norma Constitucional contendida en el articulo 84, este Tribunal como institución del Estado debe velar por los derechos y garantías constitucionales, en este caso verificar si el imputado es consumidor a los fines de aplicar el Procedimiento de Seguridad que resulte, por tanto con criterio de ponderación y justicia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar al ciudadano VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y la prohibición de salir del país, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a las medidas cautelares y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en este sentido, por tanto se acuerda proveer los exámenes los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos requeridos por ésta Y ASÍ SE DECIDE.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.280.998, nacido en fecha 01-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, venezolano, natural de San Francisco, hijo del ciudadano Silvio Rafael Campo y de la ciudadana Leonora Esther Navarro y con domicilio en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48H, Casa N° 159-219, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Telf: 0261-7312998 (Trabajo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VISMAR SEGUNDO CAMPO NAVARRO, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, y la prohibición de salir del país, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a las medidas cautelares y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en este sentido, por tanto se acuerda proveer los exámenes los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos requeridos por ésta. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar lo pertinente a los fines de ordenar la práctica de los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos, en consecuencia ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 2154-12, a fin de notificarlos de la presente decisión, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 544-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

YMF/dasn.-
Causa N° 13C-21.880-12.-